Se inició este proceso, por la remisión del oficio signado SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CCT/AJ/2012 000060, de fecha 08 de enero de 2013, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, remitió expediente administrativo contentivo del Recurso Subsidiario Contencioso Tributario, constante de ocho (8) piezas, interpuesto por la contribuyente INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Por consiguiente, en fecha 21 de enero de 2013, dicha unidad receptora, procedió a realizar el sorteo correspondiente y como consecuencia, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, asignándole el número de expediente AP41-U-2013-000022. A través del cual, el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.334.818, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 76.953, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”, cuya Ley de creación se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.529, extraordinario del 31 de diciembre de 1979, (dicha Gaceta se encuentra inserta a los folios 16 y 17 de la pieza I); facultado según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el No. 64, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivo (folios 18 al 20); interpuso Recurso Subsidiario Contencioso Tributario, en contra de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000826 de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual, declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DF-RETEN-2003-3079-000550, de fecha 23 de diciembre de 2004, anulándose las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:






Período Año Planilla de Liquidación Fecha Multa Bs. F. Intereses Bs. F.
2000 01-10-01-2-27-002029 24-12-2004 2.280,36 97,52
1999 01-10-01-2-27-002028 24-12-2004 1.446,72 82,68

Asimismo, se ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas Planillas de Liquidación, tal como se demuestra a continuación:

Período Año Multa Bs. F. Intereses Bs. F.
2000 1.703,82 70,03
1999 1.272,68 77,59

Por lo que este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, le dio entrada (folios 2207 y 2208), y en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta en los folios 2217 al 2224.

En fecha 18 de abril de 2013 (folios 2225 al 2227), se admitió el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 2228), este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 07 de junio de 2013 (folio 2229) se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano abogado JOSE GUILLERMO BOLIVAR BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el escrito de informes, constantes de dieciocho (18) folios útiles, conjuntamente con el instrumento poder que acredita su representación. (folios 2230 al 2254)

En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal dijo “Vistos”. (folio 2255),

En fecha 07 de diciembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.









II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA RECURRENTE.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
La resolución de sanción objeto del presente recurso, considera que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES: “…presentó extemporáneamente las Planillas de Retención, formas PN-R 11 y PJ-R 13, del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos 1999 y 2000; incumpliendo así con los Artículos 1 y 9 numeral 1 literal “b” y numeral 11 del Decreto N° 1808 de fecha 23-04-97 en materia de retenciones…” Asimismo, considera dicha resolución de imposición de sanción que “… el hecho supra señalado constituye un ilícito material tipificado en el Artículo 109 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal antes descrito de conformidad con lo establecido en el Articulo 99 ejusdem. Tipificado y sancionado en el Articulo 113 ejusdem, los cuales hacen procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se refiere dicha norma legal…” Del mismo modo considera la Resolución de imposición de sanción “…procedente la aplicación de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario…”
Igualmente expone que la resolución recurrida, procede a determinar por año (1999 y 2000); por tipo de retención (a terceros o al personal del INTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), y por cada Gerencia del INC (Gerencia de trabajos Comerciales, Gerencia Canal Maracaibo y Gerencia Canal del Orinoco), los montos parciales y totales de la sanción prevista, según la mencionada resolución, en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, así como los intereses moratorios.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Sostiene que la resolución de imposición de sanción objeto del presente recurso, no posee ninguna disposición prevista en el Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios de 1999 y 2000, es decir, el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727, extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, que recoge la reforma parcial de dicho Código dictada mediante Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley, N° 189 del 25 de mayo de 1994.
Arguye que lo establecido en los Artículos 109, 99 y 113 de dicho Código, no establecen ninguna disposición que sancione o tipifique el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas por los responsables, en su condición de agentes de retención; más aún, en el Artículo 99, mencionado anteriormente, el cual, se refiere a esta materia, es decir, a la tipificación de una hipótesis de incumplimiento de deberes como agente de retención y a la sanción aplicable, se transcriben a continuación:
“Artículo 109.- …(omisis)…
“Articulo 99.- …(omisis)…
“Articulo 113.- …(omisis)…


Por lo que ninguna de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, no tipifica o sanciona el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas por los responsables, en su condición de agentes de retención.
Agrega que la Administración Tributaria incurrió en error, en la aplicación de las citadas disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, al dejar sin fundamentación jurídica válida el acto recurrido, es decir, sin motivos de derecho, por lo que alegó la existencia de un vicio, en la referida resolución de sanción, ya que lo convierte anulable de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que la resolución recurrida, se ha referido a los Artículos 109, 99 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, el publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, por lo que infiere una evidente aplicación retroactiva del referido Código, ya que la sanción impuesta radica, de ilícitos tributarios ocurridos antes de su vigencia, es decir, durante los años 1999 y 2000.

DE LA IMPOSICION DE MULTAS
Para que sea procedente la imposición de multas en materia de retenciones extemporáneas es indispensable que el enteramiento de las cantidades retenidas se extienda durante un mes.
III
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Respecto a este punto en particular, la representación del Fisco Nacional reconoce que al momento de convalidar la resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000826, de fecha 5 de diciembre de 2005, haciendo uso de sus facultad revisora como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que la caracteriza y al hacer constataciones sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente señala lo siguiente: “Que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos, yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica” Ahora bien, alega la Administración Tributaria que dicho error, por sí mismo no produce la nulidad absoluta del acto, lo cual conlleva a firmar que el acto así viciado pueda ser convalidado por el órgano que la ha dictado o por su superior jerárquico. En efecto, aunque la calificación jurídica realizada no sea la correcta o se encuentre interpretada erróneamente, este vicio podrá ser subsanado por la propia Administración, haciendo uso de la potestad convalidatoría o de auto-tutela adminsitrativa mediante la cual, le puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad, es necesario señalar entonces que en la identificada resolución, existe un error por parte de la Administración Tributaria al haber aplicado unas normas que no estaban vigentes para el momento en que se produjeron los hechos imponibles, traducidos en el reiterado incumplimiento del deber formal de enterar dentro del lapso obligatorio las cantidades de impuestos sobre las rentas retenidas, pues debió aplicarse para los periodos correspondientes (1999-2000) conforme al Código Orgánico Tributario del año 1994.


DE LA IMPOSICIÓN DE MULTAS.
En lo que atañe a este punto, alega la Representación Judicial del Fisco Nacional lo siguiente:
Observa que con la formula aplicada, por corresponder a la contenida en la norma del Código Orgánico Tributario del 2001, las cantidades son incorrectas y procede a su recalculo con la formula del Código Orgánico Tributario de 1994.

DEL ANALISIS PROBATORIO.

En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentadas por las partes integrantes de este proceso contencioso tributario:
*Expediente Administrativo de la contribuyente INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, constante de ocho (8) piezas, igualmente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las planillas de liquidación N° 01-10-01-1-30-098183, hasta la 30-09-8733 de fecha 02 de junio de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en las actas procesales del expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a lo siguiente: si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en: 1) En el vicio del falso supuesto de Derecho, 2) e Imposición de Multas (si procede) . Planteada la controversia en los términos ya referidos, procede este Órgano Administrador de Justicia efectuar su pronunciamiento:
RESPECTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO ALEGADO POR LA RECURRENTE.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, teniendo establecido claramente lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, en criterio de este operador jurídico, observa que, para llevar a cabo una correcta aplicación normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe realizar un análisis de ellas, vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para los ejercicios fiscales (1999-2000), para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia N° 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente: “ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso bajo examen, observa este Juzgador lo siguiente:
El Código Orgánico Tributario aplicable, es el vigente para los ejercicios fiscales de los años 1999 y 2000, es decir, la normativa legal aplicable sería la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727, Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, mediante decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley N° 189 del 25 de mayo de 1994. En lo atinente a este punto, objeto de sanción conforme a Resolución de Imposición de Sanción, signada con la numeración alfanumérica RCA-DF-RETEN 2003-3.079 000550, de fecha 23 de diciembre de 2004, y notificada en fecha 30 de diciembre de 2004, al recurrente. Cabe mencionar que los Artículos 109, 99 y 113 del referido Código o instrumento legal, establecen a tenor lo siguiente:
“TITULO IV
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Capítulo I
Facultades y Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 109º La Administración Tributaria tendrá las siguientes funciones:
1º Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios de éstos.
2º Aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento
voluntario.
3º Requerir el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.
4º Inscripción y registro de los contribuyentes y responsables.
5º Establecimiento y desarrollo del sistema de información y de análisis estadístico, tributarios.
6º Función normativa y de divulgación tributaria, de naturaleza técnica, jurídica y administrativa.
Sección Tercera
Incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo
Artículo 99º Los agentes de retención o percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos, serán penados con multa de un
décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Artículo 113º Se reputarán legítimos y constituirán títulos jurídicamente válidos, salvo prueba en contrario, los documentos de requerimiento de declaraciones
juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, emitidos por la Administración Tributaria y efectuados mediante sistemas de computación.
Para la validez de los datos y documentos en referencia, no es necesario que contengan firmas autógrafas sino los datos e información necesaria para la
acertada comprensión de su origen y contenido. La validez jurídica de dichos documentos se perfeccionará, siempre que se emita mediante sistema
computacional y contenga el facsímil de la firma del funcionario competente de la Administración Tributaria.
En todos los casos, la información que se obtenga de la aplicación del sistema computacional, debe hallarse respaldada por los documentos que la originaron, los cuales deberán ser conservados, en todos los casos, por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha del vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria.”
De la lectura de la preceptuada normativa fácilmente se puede inferir, concluir y es criterio de quien suscribe, que ninguna de las disposiciones del Código Orgánico Tributario del año 1994, se sanciona el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas por los responsables, en su condición de agentes de retención. Con base a los razonamientos procedentemente expuestos, el Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, adolece del vicio del falso supuesto de derecho por aplicar erróneamente, la Administración Tributaria lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario del año 2001, cuando lo correcto era aplicar lo preceptuado en el Código Orgánico Vigente para los ejercicios fiscales y económicos de los años 1999 y 2000, que en este caso en particular fue el promulgado en el año 1994.
Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide en el presente caso, la Resolución recurrida en consecuencia está viciada de Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MULTAS IMPUESTAS
Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos antes expuestos, este Juzgado considera inoficioso, pronunciarse con respecto a este punto, ya que, habiéndose decidido la procedencia de la denuncia realizada por la parte contribuyente, las multas impuestas lucen improcedentes. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto Subsidiariamente por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA los siguientes actos Administrativos: i) La Resolución de Imposición de sanción distinguida con las siglas y números RCA-DF-RETEN 2003 3.079 000550 de fecha 23 de diciembre de 2004 y notificada en fecha 30 de diciembre de 2004, emitida por la ciudadana ZELEIKA VALENTINA MUSKUS ACUÑA, en su carácter de jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ii) Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000826 de fecha 05 de diciembre de 2005 y notificada en fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por la ciudadana LUCILA E. ASCANIO, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde confirma el Acto Administrativo recurrido por la contribuyente INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
SEGUNTO: Se exime del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el Articulo 327, parágrafo único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, a través de la Sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boletas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSÉ ANDRES FAJARDO PEREZ.

EL SECRETARIO TITULAR
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO


La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO TITULAR
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO




AP41-U-2013-22
JAFP.