REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.891-24.-
PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado Nro. 275.235.
PARTE DEMANDADA: AMELIA DEL VALLE ESPAÑA GARCIA.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelve la inadmisibilidad o no de la demanda)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 15 de octubre de 2024, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 73 y 74)
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante diligencia el abogado OSCAR E. BLANCO R., manifestó argumentos contra el fallo apelado de fecha 04 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 75).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el abogado OSCAR E. BLANCO R, Inpreabogado Nº. 275.235, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 1.565.829 y parte actora en el presente proceso, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadana; Juez Superior, es el caso que en el presente fallo dictado por el; JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 4/10/24, contentivo de la nomenclatura 7348, signada por el Tribunal en comento, que declaró; LA INADMISIBILIDAD de la demanda por abuso de derecho de indemnización por el daño causado por el hecho ilícito, se fundamentó en la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp AA20-C-2003-000416. Cuya sentencia es relativa a la interpretación de los artículos 47 y 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL AÑO 2009.
Seguidamente es oportuno señalar que en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N.- 39.945, de fecha.- Caracas, viernes, 15 de junio de 2012. Según; DECRETO.- N.- 9.042, mediante el cual se dicta DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Véase N° 6.078 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha). (…).
Seguidamente analizamos el sentido y propósito del legislador, en relación con la norma previamente señalada y, podemos concluir que el fallo dictado por el Tribunal Segundo (previamente señalado), violo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos tener en cuenta siempre y en todo momento él; ESTADO DE DERECHO, el cual se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y se limitan a ellas(…)
El fallo del Tribunal Segundo en comento, de igual forma viola él; ESTADO DE JUSTICIA, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia, posible y realizable bajo la premisa de los derechos de las personas como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las Instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
Por otro lado se evidencia el menos cabo de la; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- Articulo.- 26 , ejusdem, en virtud de que la interpretación y aplicación de esta sentencia por parte de la juzgadora en comento, debe tener certeza, con enfoque a la verdadera justicia, tratando de que el proceso sea una garantía para la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, la buena administración de justicia, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y así evitar de esta manera, las decisiones infundadas de los Tribunales sobre la aplicación de leyes derogadas, estas son situaciones que causan mucho daño a la sociedad venezolana, hay que recordar que hoy somos juzgadores, mañana seremos litigantes! ¡LA JUSTICIA DEBE ANIQUILAR A LA IGNORANCIA!!!
Ahora bien, invocando todos los argumentos de la; Doctrina Jurídica y de Ley previamente transcritos, es sabido que en mi LIBELO DE DEMANDA POR ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL, CAUSADO POR EL HECHO ILICITO, la norma que regula dicha demanda y materia, es el código civil venezolano en sus artículos.- 1185, 1193 y 1196; y no, una sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo (…)
Ahora bien ciudadana(o) Juez, en virtud de lo ut supra transcrito, ésta representación como apoderado de la demandante de auto.- JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, (previamente identificada) y con la teoría esgrimida y fundamentada en la Doctrina Jurídica y la Ley, son suficientes para solicitar a su Tribunal:
1.-ADMITA CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes el presente.- ESCRITO DE INFORMES.
2.-DECRETRE LA NULIDAD DEL FALLO dictado por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y DECRETE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE CONSIDERE NECESARIO PARA RESTABLECER EL ORDENAMIENTO JURIDICO INFRINGIDO.(Folio 76 al 85).
En fecha 07 noviembre de 2024, se dictaron autos mediante los cuales se ordenó cómputo de días de despacho, así como se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87 y 88).
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace sobra la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 01 de octubre de 2024, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una pretensión del abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.829 y de este domicilio, en contra de la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.497, y de este domicilio, por abuso de derecho entre otras cosas expresó lo siguiente:
“Es el caso ciudadana(o). Juez, que mí representada (demandante) ciudadana.- JUANA, (previamente señalada), propietaria del apartamento distinguido con el.- N.-02-11, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque. N.-06.- Edificio. N.-01, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, el apartamento forma parte del bloque, comprendido dentro de los linderos del mismo, el cual se compone de tres (3) dormitorios, sala-comedor, pasillo interno, cocina-lavandero, balcón, un (1) closet y un (1) baño, tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA CENTIMETROS (60,70 M2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con pasillo de circulación. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con pared que da al apartamento terminado en.-10, según el nivel donde se encuentre. OESTE: Con pared que da al apartamento terminado en.-12, según el nivel donde se encuentre. (Éste es, el lindero donde recae el hecho ilícito). PISO: Con techo de los apartamentos inmediato inferior que terminan en.-11, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento.-0011, que tiene por piso el terreno donde se levanta el edificio. TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superior terminado en.-11, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento.-0311, que tiene por techo la platabanda del edificio. Según quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registros del Distrito San Fernando del Estado Apure.- Con fecha del.-15 de mayo del año.-1992.- Registrado bajo el N.-57.- Folios.- N.-25 AL 28, del protocolo primero. Tomo.- 3°ro al 2°do. Trimestre del año en curso.
Seguidamente es oportuno señalar que la propiedad (previamente señalada) de mi poderdante, actualmente está siendo afectada, por el abuso del derecho subjetivo que tiene la demandada.- (AMELIA), sobre su propiedad, cuyo abuso constituye el hecho ilícito, originando de pleno derecho el daño moral a mi representada.
Motivado que la demandada de autos (AMELIA), (previamente señalada), propietaria del apartamento distinguido con el. N.-02-12, consistente de un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (60,70 M2), constante de una (01) sala-comedor, cuatro (4) dormitorios, un (01) pasillo interior, una (01) cocina-lavandero, un (01) balcón y un (1) baño, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez. Bloque. N.-06.- Edificio.N.-01, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, el apartamento forma parte del bloque, comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N.- 74, Folios, 299 al 306, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, en fecha.- 18-03-91 y representa el 3,21% del valor atribuido al bloque, en el respectivo documento de condominio. Dicho apartamento está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con pared que da al apartamento terminado en.-11, según el nivel donde se encuentre, y pasillo común de circulación. Seguidamente es oportuno señalar que el instrumento de propiedad en comento, quedó inscrito bajo el Número.- 2024-2469, Asiento Registral.- 1, del inmueble matriculado con el Número.-271.3.6.1.32416, y correspondiente al Libro de Folio Real del año.- 2024, documento que quedó otorgado en el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día, (04) de julio del (2024), a las.- 11:50, am.
Dicha afectación sobre el inmueble de mi poderdante, es en virtud de que la demandada de autos (AMELIA), actuó de forma abusiva e intencional, en cuanto al ejercicio de su derecho real subjetivo, de los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (título de propiedad), que posee sobre su inmueble, traspasando e invadiendo la esfera del derecho subjetivo que posee mi representada sobre su inmueble, existe un abuso y exceso de derecho, es sabido que todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás, todo esto es en el sentido de que la demandada de autos, se excedió en el uso de su derecho, constituyendo de mala fe, y a su vez con mala intención e imprudencia, sin autorización, sobre el lindero (oeste) del apartamento de mí representada, cuya edificación fue específicamente sobre la pared y ventana del lindero en comento, dicha construcción consiste en; "un enrejado de hierro, de metal, que contiene una puerta igualmente de hierro, con cerradura tipo sisa, la cual tiene como base la pared del lindero previamente señalado, objeto de la inspección judicial, que abarca aproximadamente un metro y veinte centímetro, (1,20 cmtrs), correspondiente al inmueble de mi poderdante, el cual priva, imposibilita, el acceso, el ingreso de forma absoluta a esa parte geográfica de la propiedad de mi representada, específicamente el de la pared y ventana principal de su apartamento, y en virtud de esta privación, se le dificulta realizar algunos trabajos de reparaciones, pintura y los respectivos mantenimientos constantes de su pared y ventana; de la misma forma le imposibilita la venta del inmueble en comento, motivado que los compradores al instante verifican, observan y se percatan de dicha violación o privación absoluta de dicho lindero, y estos inmediatamente se abstienen, se cohíben de comprar el inmueble de mi poderdante, en virtud de que los mimos se sienten amedrentados ante dicho atentado, que va dirigido a la violación de la propiedad privada. Continuando con este orden de ideas es importante hacer mención, que el abuso del derecho actualmente persiste, por consiguiente el hecho ilícito y el daño moral, en perjuicio de honor, la reputación e integridad de la demandante, y a su vez, afecta el derecho de propiedad al uso, goce, disfrute y disposición del bien de mí poderdante, específicamente en el área geográfica objeto de la inspección judicial.
Ahora bien ciudadana (o) Juez, en virtud de lo ut supra transcrito, ésta representación como apoderado judicial de la demandante de auto.- JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, (previamente identificada) y con los elementos fehacientes, suficientes de convicción y fuerza probatoria, para solicitar a su Tribunal lo siguiente:
1.-ADMITA CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la presente DEMANDA POR ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO, cuya acción es contra la demandada de auto: AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, (previamente señalada), en perjuicio de mi representada demandante, JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA. En virtud de que la misma cumple con los requisitos previstos y exigidos en los artículos.- 7, 25, 254, 338, 339 y 340.- numerales del 1, al 9, de la Norma Adjetiva Civil y de la misma forma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley.
2.-ADMITIDA TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, para que los mismos sean valorados desde el inicio del proceso, ya que se consideran como fuerza y valor probatorio, en virtud de ser; lícitos, útiles y pertinentes, para demostrar la cualidad jurídica que existe entre las personas y sus inmuebles y a su vez la consumación del respectivo abuso del derecho (el hecho ilícito) que es quien engendra de pleno derecho al daño moral.
3.-SE CONDENE A LA DEMANDADA DE AUTOS, AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, (Previamente señalada) A INDEMNIZAR A LA DEMANDANTE, JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, (Previamente identificada), sin plazo alguno, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS.- (18.430.000,00. BS), los cuales son equivalentes a QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS.-(500.000$), según referencia de la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, al día 27 septiembre de año 2024.
4.-SE CONDENE A LA DEMANDADA sin plazo alguno, para que proceda inmediatamente a retirar el enrejado que se encuentra adherido a la pared y ventana de la propiedad de la demandante, el cual viola el derecho de propiedad consagrado en la norma sustantiva constitucional previamente señalado.
5.- SE CONDENA EN COSTA de carácter absoluto, a la parte demandada. (Folio 01 al 11)
Ahora bien, las presentes actuaciones versan sobre una apelación oída en ambos efectos, efectuada por el abogado OSCAR EDUARDO BLÑANCO RANGEL en el expediente N° 7348, nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesto por ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, por ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO, en contra la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA; contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2024, que declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Que la decisión aquí recurrida de fecha 04 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure declaró lo siguiente:
“(…) Así conforme a dicho criterio, para demandar una indemnización derivada de un hecho ilícito, este ha debido ser declarado como tal por una sentencia penal definitivamente firme, lo cual la parte actora en el presente caso no se cumplió, pues no se menciona en el extenso del libelo, ni se acompaña con los recaudos anexos sentencia penal alguna, en consecuencia, bajo tales consideraciones la demanda objeto del presente pronunciamiento no cumple con los requisitos contenidos en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 supra transcrito. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, con fundamento a las anteriores consideraciones, se produce la inadmisibilidad de la demanda de marras, tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
(…)PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda contentiva de DEMANDA POR ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.235, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.829, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 6, Piso N° 2, apartamento N° 02-11, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.565.829, , con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 6, Piso N° 2, apartamento N° 02-11, ala “C”. Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas. (Folio 64 al 68).
Observa este Tribunal que el presente recurso de apelación se refiere a la negativa del Juzgado A Quo de admitir la “demanda” presentada por la parte actora, bajo la motivación de existir omisiones esenciales, al expresar que para demandar una indemnización derivada de un hecho ilícito, este ha debido ser declarado como tal por una sentencia penal definitivamente firme, lo cual la parte actora en el presente caso no se cumplió, pues no se menciona en su libelo, ni se acompaña con los recaudos anexos sentencia penal alguna, en consecuencia, bajo tales consideraciones expresa que la demanda no cumple con los requisitos contenidos en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así luce oportuno aclarar -nuevamente- algunos conceptos relacionados con dicho asunto, específicamente la diferencia entre los términos jurídicos “demanda”, “acción” y “pretensión”, puesto que ello abona a la solución más adecuada al presente asunto.
Así, ha sido entendido que la “demanda”, generalmente es el documento (denominado de antaño como “libelo”) suscrito por un peticionante que con su presentación y recepción por parte del órgano jurisdiccional (secretario de un tribunal o funcionarios de Oficinas de Recepción de Documentos), activa y pone en movimiento a la “acción” y contiene la “pretensión jurídica” de la parte actora.
En efecto, la “acción” ha sido conceptualizada como un derecho público, abstracto, general y de naturaleza constitucional concedido a todos los ciudadanos de acudir a los órganos jurisdiccionales para formular peticiones, ser oído y obtener oportuna respuesta, la cual encuentra regulación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se manifiesta como una “especie” focalizada y referida al ámbito del Poder Judicial del “género” denominado “Derecho de Petición” previsto en el artículo 51 Constitucional.
Al ser el género “Petición” y su especie “Acción”, unos “derechos”, se entiende que debe haber unos “obligados a” dar satisfacción o cumplimiento a sus correlativos deberes. En el caso del “Derecho de Petición”, el obligado es el Estado en todas sus manifestaciones y en el caso del “Derecho de Acción” los obligados son los Órganos Jurisdiccionales, específicamente los Tribunales, de acuerdo a sus diferentes competencias (materia, cuantía, territorio, subjetiva, grado y/o función); órganos jurisdiccionales estos y todos los “sujetos procesales” que actúan, que se encuentran regulados en todos sus derechos, deberes, poderes, potestades y facultades por todo un conjunto de normas jurídicas recogidas en las leyes respectivas, que es a lo que en definitiva se conoce como el “Derecho al Debido Proceso”, previsto en el artículo 49 Constitucional, las cuales establecen cuáles son las diferentes formas, tiempos y lugares para el inicio, desarrollo y fin de todos los actos procesales y que es lo que conocemos como “Procedimiento”. Y por ello, se entiende que tales instituciones de la “Acción” y “Procedimiento” son indisponibles para las partes y son de Orden Público y muchas veces se las confunde con la “Pretensión Jurídica” (a la acción) y la “Instancia de Conocimiento” (al Procedimiento).
Así, la “acción” se manifiesta en todos y cada uno de los actos de los diferentes procedimientos desde sus fases de cognición hasta el último acto de la fase de ejecución, en las que debe igualmente darle cumplimiento a otro, conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, esto es, dar respuesta adecuada, pertinente, oportuna y efectiva sobre todas y cada una de las peticiones hasta agotar la Jurisdicción sobre los asuntos, lo cual no implica que se conceda todo lo que se pida, sino razonar oportuna y adecuadamente cada una de las respuestas a dichas solicitudes concediendo, negando o “saneando” las mismas.
Por ello, el “derecho al acceso a la justicia” (previsto igualmente en el artículo 26 constitucional) comienza por permitir activar ese “Derecho a la Acción”, lo cual se traduce en la práctica en permitir la entrada y también que se les reciba los escritos a los justiciables, en los que hagan peticiones relacionadas con la jurisdicción tanto voluntaria como contenciosa.
Ahora bien, para dar cumplimiento a esos deberes de los órganos jurisdiccionales, los justiciables deben manifestar sus peticiones de acuerdo a las diferentes exigencias de los “procedimientos” y en el caso de la Jurisdicción Contenciosa, en la “demanda” debe estar presente al menos una “Pretensión Jurídica” o varias que la Ley permita acumular en una misma “demanda” y que pueda así ser “admitida” y luego ser declarada “Con Lugar”, “Sin Lugar” o “Parcialmente Con Lugar” en la definitiva, es decir, analizar su “procedencia”. Por eso, cuando la parte demandada da contestación a la demanda, manifiesta así igualmente otra “Pretensión Jurídica”, cuya manifestación fue denominada por el maestro Chiovenda como “trabazón de la litis” y que conforman así -ambas- la denominada “Pretensión Procesal” que fija el Tema Probatorio y por ende el Tema de Decisión en sus manifestaciones de la Congruencia debida.
Ahondando en lo anterior, tenemos que la Pretensión Jurídica ha sido entendida como la declaración de voluntad hecha ante un Tribunal y frente a un adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación o vínculo jurídico. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo. Nace como una institución propia en el derecho procesal, en virtud del desarrollo doctrinal de la “acción”, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear, que ha sido especificado ahora propiamente como el “interés procesal” hecho valer en la demanda. En ella (Pretensión Jurídica) un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico, frente a otro sujeto (elemento subjetivo); un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) y una petición fundada (causa dispositiva o título de la pretensión). Por ello, toda pretensión se compone de esos tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
1.- Los sujetos de la pretensión son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos (activos y pasivos de la pretensión), se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el Juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser otro modo, porque el Juez no es parte en la causa, ya que es el rector del proceso.
Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente, en dos o más pretensiones y entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo, vg. en una actúa el padre en representación de su menor hijo, y en la otra actúa el mismo padre en su propio nombre. Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir el mismo sujeto cuando obran con la misma cualidad o legitimación, en una pretensión actúa el cónyuge, pidiendo la nulidad del matrimonio, y en otra actúa el Fiscal del Ministerio Público, legitimado para obrar, en nombre del Estado.
La identificación de las partes o sujetos de la pretensión, es exigido en el libelo de la demanda, mediante su nombre, apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter con que se presenta y aquel con que se demanda al obligado, si no lo fuere personalmente.
2.- El petitum u objeto de la pretensión es el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. Este interés, está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y lindero si fuere inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, las señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. El petitum no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una relación jurídica sustancial.
3.- La causa petendi o título de la pretensión es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene, fundada en derecho. En general, la causa consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc. Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.
Por ello, cuando un tribunal declara inadmisible una “demanda”, de hecho está es dando cumplimiento a su deber “jurisdiccional” frente a la “acción” activada y ejercida por los “justiciables”, pero está limitando o impidiendo el trámite a la “Pretensión” ejercida (individual o acumulativamente) o declarando su “inexistencia” que evidentemente la afecta y; por ello, la constitución y la ley han previsto que tales posibilidades deben ser de interpretación restrictiva y sus causales un tanto taxativas (las previstas expresamente por la Ley) y otras derivadas de algunos conceptos jurídicos indeterminados como lo son el orden público o las buenas costumbres.
El “Orden Público” ha sido conceptualizado como un valor de carácter indefinido y constituye un centro de gravedad de la conducta humana en espacios civilizados y se lo considera, ya sin mayores discusiones, como el conjunto de reglas obligatorias desde una perspectiva más humana, más sensible y, sobre todo, más útil para restablecer el equilibrio roto por las exageraciones de la autonomía de la voluntad, y por lo cual no se ha encontrado otro remedio que una intervención acrecentada del Estado y servir de límite y armonización a las libertades individuales, autorizando a restringir en su nombre los poderes del ciudadano y aun de los propios órganos de la Administración Pública.
Por su parte, las “Buenas Costumbres” son conductas buenas, saludables, neutras o aceptadas por la sociedad que repetidas se transforman en hábitos y entonces se ejecutan de modo irreflexivo como si fueran parte de nuestras vidas, en general coinciden con las normas morales, ya que, “mores” significa justamente costumbre. Integran el orden público ya que contribuyen a la armonía social.
Conceptos estos que magistralmente han sido recogidas por las múltiples sentencias y jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada en el Expediente N° 00-2055, estableció que:
“(…) Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación.
Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En relación al mismo tema, en sentencia N° RC.000375 dictada el 01 de Agosto de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° dictada en el expediente N AA20-C-2018-000071, se emitió pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas, estableciendo:
“(…) Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).
En éste sentido, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.’
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que tales acusaciones de inadmisibilidad como en el caso de marras debe de estar señalado por la ley, por su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, la cual es excepcional y aceptables sólo bajo está interpretación, por ser limitativa del derecho de acción.
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso….”.
Del texto jurisprudencial supra citado la Sala colige que, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (…)”
Tomando en cuenta todo lo antes expresado, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
1.- Que la jurisprudencia citada por el Juzgado A Quo emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00704 de fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el Expediente AA20-C-2003-000416, no tiene aplicación en forma alguna en el presente asunto y al efecto se evidencia que dicha decisión resolvió en el fondo el recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada por un tribunal superior que había conocido una apelación contra la sentencia definitiva dictada por un tribunal de Primera Instancia y no ningún criterio a aplicar para declarar inadmisible ninguna demanda y así se observa que la misma expresa:
“(…) El accidente de tránsito ocurrió el 2 de abril de 1999. El 10 de agosto de 2000, se dictó sentencia condenatoria al ciudadano José Luis Morales Ventura, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. El libelo de demanda, y su reforma, se registró en fecha 6 de agosto de 2001.
El punto jurídico a resolver, es si la interposición de la acción penal, suspende o no el lapso de prescripción para la acción civil. La recurrida sostuvo que no hubo suspensión del lapso de prescripción, por considerar que esto sólo ocurre cuando la acción civil se interponga directamente en la jurisdicción penal. Pero que, al plantearse una reclamación civil ante un tribunal civil, derivada de un accidente de tránsito donde se cometiera un delito culposo, era necesario plantear la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. (…)”
Y en el presente caso, no aparece aducido como fundamento fáctico la ocurrencia de HECHO DELICTUAL alguno, de cuya declaratoria se pretenda indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo contra el condenado penal y por lo cual se evidencia que la Jueza del Juzgado A Quo, confunde inexplicablemente dichas instituciones con respecto al HECHO ILÍCITO cuya regulación se encuentra prevista, entre otras normas en los artículos 1185 al 1196 del Código Civil, en los que destaca la circunstancia fáctica del señalamiento de que un individuo que, con intención o sin ella, realiza u omite una acción que genera una consecuencia negativa a otra persona, jurisprudencialmente destacada como la principal fuente de las obligaciones no contractuales, enfatizándose la necesidad de verificar elementos como el daño, la relación de causalidad y la culpa para determinar la existencia del mismo a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil, que obviamente no puede hacerse sino al emitirse decisión sobre el mérito de la causa y por lo tanto no pueden ser utilizada la ausencia de pruebas ad initio como causales de inadmisibilidad de la demanda que la pretenda.
2.- Que la “pretensión” por indemnización de daños y perjuicios materiales o morales causados por hechos ilícitos o por responsabilidad civil extracontractual encuentra ciertamente cabida en nuestro ordenamiento jurídico y para ello, a los solos efectos de su “admisibilidad”, no es necesario ni se encuentra establecido como requisito para su admisión la promoción o consignación de prueba alguna y; por ende, mucho menos de alegación o consignación de una declaratoria previa del hecho ilícito por parte de un tribunal penal y acompañamiento de copias certificadas de dicho fallo ejecutoriado, que de ser cierto lo anterior (que no lo es) plantearía un caso de “cosa juzgada” emanada de un tribunal penal cuyos efectos serían distintos a los planteados por la decisión aquí apelada, a menos que erróneamente pretenda que la competencia del tribunal penal sea sólo para preconstituir esa sentencia ejecutoriada que solo sirva como medio probatorio en sede civil y; por lo cual yerra el Juzgado A Quo al establecer requisitos de admisibilidad de la demanda planteada, no previstos ni en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ni en alguna otra disposición legal, que en todo caso corresponderá a la parte demandada oponer sus defensas previas o de fondo con relación a la misma, lo cual provocará las consecuencias previstas por el legislador para caso, pero en el marco de un debido proceso, con garantía del derecho a la defensa y tutela judicial efectivas de las partes.
3.- Que de acuerdo a lo ampliamente expuesto anteriormente, y vista la “demanda” presentada, este Tribunal encuentra que de la misma se puede observar el ejercicio de una “Pretensión Jurídica” contiene sus tres elementos fundamentales, lo cual la hace admisible, a reserva de sus consideraciones que puedan formular la parte demandada y/o terceros interesados, y que deberá resolver el Tribunal de la causa de acuerdo al íter procesal que se desarrolle dentro del procedimiento ordinario diseñado para su cognición y ejecución, lo cual la hace admisible en los términos de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Por último, observa este tribunal que el apoderado judicial de la parte actora apelante, en su diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024, expresa que la decisión apelada contiene errores formales al indicar y señalar a ambas partes con el Número de Cédula de Identidad 1.565.829 y domicilios a la dirección ubicada en la urbanización José Antonio Páez, Bloque 6, Piso N° 2, Apartamento N° 02-11, Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual contrastado a las expresiones contenidas en la demanda, evidentemente son errores de la decisión recurrida.
Por las razones antes expresadas, considera este Tribunal Superior que la apelación ejercida debe ser declarada procedente, debiendo revocarse la decisión apelada y ordenarse la admisión de la referida demanda para todos los efectos legales y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR -en los términos antes expresados- la apelación ejercida por el abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235, apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.565.829, en fecha 07 de octubre de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 04 de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de octubre de 2023, en el Expediente N° 7348 (nomenclatura de ese Tribunal).
Consecuentemente se ordena al Juzgado A Quo o quien corresponda conocer del asunto, a que admita la demanda que encabeza las presentes actuaciones cursante con sus anexos a los folios 01 al 63, incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.565.829, contra la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.169.497, por ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO, y prosiga con los demás actos procesales correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (09-12-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elía.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4891-24
BLGDE/pp/