REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de noviembre del año 2024
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE:JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS MARTÍNEZ Y DEISY NEREIDA MORA PERNÍA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.232.689 y V.-18.968.223, en su orden respectivo, domiciliados en la Aldea Caricuena, Sector El Surural, Lote Nro. 14 de La Grita,Municipio Jáuregui,Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695 (flo. -129-).
PARTE QUERELLADA: HEIDI LORENA FLOREZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.504.602, domiciliada en la Calle trasera del Barrio Santa Rosa, entre carreras 11 y 12, vía Aguaditay Sector El Surural, en el Lote 18, en el Conjunto Residencial Asociación Civil Villa Las Mercedes, Municipio Jáuregui,Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abg. JOSÉ AUGUSTO CHAPARRO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.838(flo. -37-).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACION
EXPEDIENTE:Nro. 23.565-2024.
PARTE NARRATIVA
Libelo de Demanda:
En fecha 09/07/2024, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de -07- folios útiles y -23- folios útiles de recaudos,en donde los ciudadanos José Gregorio Barrientos Martínez y Deisy Nereida Mora Pernía,alegan lo siguiente:
“…somos propietarios y legítimos poseedores de un inmueble, denominado como Lote Nro. 14, ubicado en el sector el “Surural”, conjunto residencial Altos de la Grita, aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos, y medidas son los siguientes: NORTE: Mide Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50mtrs), colinda con el Lote Nro. 7, SUR: Mide Seis Metros (6 Mts), colinda con retiro de la vía que separa los terrenos que fueron de Antonio Mora y Rosario Pernía, hoy de otros propietarios; ESTE: Mide quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56 mtrs) colinda con el lote Nro.15; y OESTE: quince metros con cincuenta y seis centímetros colinda con propiedad que fue de la asociación civil villas de las mercedes, hoy en parte con Heidi Lorena Flores Martínez, en una extensión aproximada de cuatro metros (4 mtrs), en parte con Carlos Ivan Romero Duque, en una extensión aproximada, de siete metros con veintiséis centímetros (7,26 mts) y en parte con Mirla Yanet Parra Chacón, en una extensión aproximada de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts); sobre este último lindero se dispone que las medidas resultantes que van desde el lindero SUR en dirección al lindero NORTE, terminan en punta de reja como se evidencia en el plano agregado en el cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el Nro. 4400, folios 8334-8334, de fecha 08 de julio de 2016; según documento Registrado con el Nro.2016.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.432.18.5.1.5292, de la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. SEGUNDO: Hemos sido poseedores del inmueble anteriormente descrito, teniendo PLENA POSESION LEGITIMA, PERMANENTE, PUBLICA NOTORIA, entre otros. TERCERO: es el caso que la ciudadana HEIDI LORENA FLORES MARTINEZ (…) en compañía de terceras personas, han venido realizando actos de perturbación en nuestra propiedad, siendo el caso que el día 18 de junio de 2024, dictaron medida de alejamiento contra la ciudadana HEIDI LORENA FLOREZ Y YILMAN GUERRERO, por cuanto la misma se encuentra en constante perturbación a la posesión que hemos venido desarrollando en nuestra propiedad, El día 30 junio de 2024, en horas de la mañana entraron a nuestra propiedad y tumbaron una pared del lindero derecho y a su vez demolieron las escaleras y rampla de acceso al estacionamiento, sin ninguna autorización, violando el domicilio y destruyendo parte de nuestra propiedad, donde llego con una serie de personas que no se identifican, proceden a destruir y a perturbar nuestro derecho de propiedad, por lo que me presente el día 01 de julio de 2024, ante la prefecta directora del Municipio Jáuregui Parroquia la Grita, para denunciar la situación tan grave que se estaba generando en mi derecho de propiedad,En fecha 3 de julio de 2024, nuevamente la ciudadana HEIDI LORENA FLORES MARTINEZ, en compañía del abogado GUILERMO ALEXIS FLORES MARTINEZ, venezolano,mayor de edad,titular de la cedula de identidadV-13.305.536, y otras personas que se presentan de manera intimidante y desafiante, sin permitirnos incluso el ingreso a nuestra propiedad, y sin poder permitirnos realizar ningún tipo de construcción en nuestro derecho de propiedad, informan que son funcionarios de la municipalidad, pero en ningún momento se identifican y tampoco exhiben ninguna orden judicial o administrativa. Esta situación ha venido atormentando nuestra sana tranquilidad y paz en nuestro inmueble, por cuanto si estamos trabajando,cada vez, nos llaman nuestros vecinos que estos ciudadanos se encuentran destruyendo nuestro inmueble. Esta situación ha sido tormento de tranquilidad, perturbación y zozobra,incluso el día 16 de junio de 2024, en horas de la noche exactamente 11:00 pm esta ciudadana en compañía de un tercero procedió en su vehículo a perseguirnos, donde incluso íbamos con nuestro hijo, quien es menor de edad, el exceso de perturbación ha sido extremo, y por tal motivo ciudadano juez, pido a este honorable Tribunal que Ordene a la ciudadana HEIDI LORENA FLORES MARTINEZ QUE CESE TODA PERTURBACION EN CONTRA DE NUESTROS DERECHOS…”
Recaudos consignados junto con el escrito de demanda:
• Original de documento de compra-venta de carácter privado suscrito por la ciudadana Luz Colombia Ordoñez Sánchez como vendedora y por los ciudadanos José Gregorio Barrientos Martínez y Deisy Nereida Mora Pernía como compradores del bien inmueble ubicado en Lote Nro. 14, ubicado en el sector el “Surural”, conjunto residencial Altos de la Grita, aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
• Copia fotostática certificada del contrato de compra-venta de suscrito por la ciudadana Luz Colombia Ordoñez Sánchez como vendedora y por los ciudadanos José Gregorio Barrientos Martínez y Deisy Nereida Mora Pernía como compradores del bien inmueble ubicado en Lote Nro. 14, ubicado en el sector el “Surural”, conjunto residencial Altos de la Grita, aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el Nro.2016.952, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro.432.18.5.1.5292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 20 de octubre de 2023 (flo.09-12).
• Anexo marcado “B”,Copia fotostática simple de certificación Nro.033, suscrita por la Lcda. María de los Ángeles Montilva Varela, en su condición de directora del Municipio Jáuregui (prefecta), del folio 60 del libro de conciliaciones llevados por su despacho (flo.13-14).
• Anexo marcado “C”, copia fotostática simple de informe de fecha 10 de abril del año 2024, DIDUIT-0004-2024 (flo.16-17).
• Anexo marcado “D” fotografías (flos. 18-22).
• Anexo marcado “E”, CD rom (flo. 23).
• Anexo marcado “F”, copia fotostática simple de documento de división de lotes, suscrito por el ciudadano José Román Sánchez Zambrano,y registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nro.13, folio 45 del Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2011 (flos. 24-29).
• Anexo marcado “G”, copia fotostática simple de plano (flo.30).
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 11/07/2024 inserta al folio -32-, Este Tribunal admitió la presente demanda y Decretó a favor de los ciudadanosJosé Gregorio Barrientos Martínez y Deisy Nereida Mora Pernía suficientemente identificado ut supra; el Amparo a la Posesión que tienen sobre el inmueble denominado Lote Nro. 14, ubicado en el sector el “Surural”, Conjunto Residencial Altos de La Grita, Aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), colinda con el Nro. 7; SUR: seis metros (6 Mts), colinda con retiro de la vía que separa terrenos que fueron de Antonio Mora y Rosario Pernía, hoy de otros propietarios; ESTE: mide quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56 Mts), colinda con el Lote Nro.15 y OESTE: mide quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56 Mts) colinda con propiedad que fue de la Asociación Civil Villa de Las Mercedes, hoy en parte con Heidy Lorena Florez Martínez en una extensión aproximada de cuatro metros (4 Mts) en parte con Carlos Ivan Romero Duque en una extensión aproximada de siete metros con Veintiséis Centímetros (7,26 Mts) y en parte con maría Yanet Parra Chacón en una extensión de aproximada de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts); sobre este último lindero se dispone que las medidas resultantes que van desde el lindero SUR en dirección al lindero NORTE, terminan en punta de reja como se evidencia en plano agregado en el cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el Nro. 4400, Folios 8334-8334, de fecha 08 de julio de 2016, inmueble propiedad de los querellantes según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre del año 2023, inscrito bajo el número 2016.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nro. 432.18.5.1.5292 y correspondiente al folio real del año 2016, inmueble propiedad de los querellantes según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre del año 2023, inscrito bajo el número 2016.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nro. 432.18.5.1.5292 y correspondiente al folio real del año 2016,exhortando a la ciudadana Heidi Lorena flores Martínez, ut supra identificada, en su condición de Parte Querellada, ABSTENERSE DE PERTURBAR LA POSESIÓN DECRETADA; hasta que el Tribunal se pronuncie en la Sentencia Definitiva,ordenándose la notificación respectiva de conformidad con lo estipulado a la norma adjetiva vigente.
NOTIFICACIÓN DEL DECRETO
En fecha 22 de julio del 2024 (fllo. 34) el alguacil adscrito a este despacho por medio de diligencia, dejó constancia de la notificación efectiva de la parte querellada, del decreto de fecha 11/07/2024 (flo.32).
CITACIÓN
En fecha 14 de agosto del 2024 (flo. 37) por medio de diligencia, la ciudadana HEIDY LORENA FLOREZ MARTINEZ, parte querellada, otorgo poder apud-acta al abogado JOSÉ AUGUSTO CHAPARRO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.838, configurándose la citación tacita.
CONTESTACION
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal deja constancia que no se evidencia escrito alguno de contestación realizado por la parte querellada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 01/10/2024 (flo.133-136), la Parte Querellante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Primero: Copia fotostática de documento de propiedad, documento Registrado con el Nro. 2016.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.432.18.5.1.5292 de la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y original del documento de compra venta de fecha 17 de noviembre de 2023, documentos que se anexan marcados con la letra “A”.
Segundo: Copia fotostática del expediente administrativo ante la prefectura y de la denuncia, de fecha 18 de junio de 2024 y 01 de julio de 2024, anexo marcado “B”.
Tercero:copias fotostáticas de informe técnico, de fecha 10 de abril de 2024, DIDUI-IT-0004-2024, de fecha 10 de abril del 2024, anexo marcado “C”.
Cuarto:Documento de división de lotes,del inmueble Nro.14 según documento Nro. 13,folios 45, tomo 14, protocolo del año 2011, que reposan en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargasy Francisco de Miranda del estado Táchira,anexo marcado “F”.
Quinto: Plano del inmueble lote Nro. 14, con un área de 116,72 mts2, anexo marcado “G”.
INFORMES:
- Prefectura de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
- Oficina de Catastro de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
PRUEBAS ELECTRÓNICAS:
- Compendio de imágenes,anexo marcado “D”.
- CD-ROM,anexo “E”.
TESTIMONIALES
- Génesis Echeverría
- Jean Franco López
INSPECCIÓN JUDICIAL.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 01/10/2024 mediante auto, estando dentro del lapso establecido en la Ley, se agregó las pruebas presentada por la parte Querellante, y se Admitió las mismas, así mismo fijó oportunidad para las testimoniales einspección judicial promovida. Folio -137-.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 07/10/2024,se llevó a cabo lasevacuaciones de las testimoniales delos ciudadanos: Génesis Echeverría y Jean Franco López, promovido por la parte Querellante; vuelto del folio -139- y -140-.
En fecha 08/10/2024,se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble denominado como lote Nro.14, ubicado en el sector el “Surural”, Conjunto Residencial Altos de la Grita, Aldea Caricuena, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira -141-.
En fecha 01/11/2024, se recibió por parte del apoderado judicial de la parte Querellante, la respuesta al Oficio Nro.335 de fecha 01 de octubre del 2024, emitida por la Ing. Marley G, Rangel G. Directora de Ingeniería, Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Jáuregui.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 14/08/2024 (flo.38-39), la parte Querellada promovió las siguientes pruebas:
Merito favorable de los autos contentivos del presente juicio y la comunidad de la prueba.
DOCUMENTALES:
1.- Informe técnico sobre colindancias y accesibilidad a terreno propio realizado por la Arquitecto Francis Méndez García Marcado de fecha 4 de noviembre del año 2023, marcado “A”.
2.-Acta de inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo Ordinario y de ejecución de medidas de los Municipio Jáuregui de fecha 14 de agosto del 2024, marcado “B”
3.-Informe técnico sobre colindancias y accesibilidad a terreno propio realizado porla Arquitecto Francis Méndez García Marcado de fecha 14 de agosto del año 2024, marcado “C” que acompaña inspección judicial.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 18/09/2024 mediante auto, estando dentro del lapso establecido en la Ley, se agregó las pruebas presentada por la parte Querellante, y se Admitió las mismas,folio -128-.
ALEGATOS FINALES
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal deja expresa constancia que no se evidencia alegatos realizados por las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado.
Actuaciones Varias:
En fecha 01/10/2024 mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, impugnó las pruebas promovidas por la parte querellada (flo.132).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de Jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACION, interpusieranlos ciudadanosJOSÉ GREGORIO BARRIENTOS MARTÍNEZ y DEISY NEREIDA MORA PERNÍA,en contra dela ciudadanaHEIDI LORENA FLOREZ MARTINEZ, por cuanto arguye el Querellante que la ciudadana Heidi Lorena Florez Martínez, en compañía de terceras personas ha realizado actos perturbatorios en contra su propiedad, señalando que para el 18 de junio de 2024 dictaron medida de alejamiento con la ciudadana supra identificada y el ciudadanoYilman Guerrero, que para el día 30 de junio del 2024, en horas de la mañana entraron a la propiedad y tumbaron una pared del lindero del lado derecho y a su vez demolieron las escaleras y rampa de acceso al estacionamiento, sin ninguna autorización.
Asimismo, manifiesta los querellantes que para el día 03 de julio de 2024, nuevamente la ciudadana Heidi Lorena Florez Martínez en compañía del abogado Guillermo Alexis Florez Martínez y otras personas se presentaron en su propiedad impidiéndole el ingreso.
Por su parte la Querelladano realizó alegatos.
En tal sentido, vista la pretensión planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
A la documental inserta al folio -08- anexo marcado “A”,por cuanto la misma no fue impugnada,este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1.363 del Código civil y de ella se desprende: Original de Contrato de compra-venta privado suscrito por Luz Colombia Ordoñez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.763.492 (vendedora) y los ciudadanos José Gregorio Barrientos Martínez y Deisy Nereida Mora Pernía,venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.232.689 y V.- 18.968.223 (compradores), sobre un lote de terreno identificado como lote Nro.14,ubicado en elSector El Surural, aldea Caricuenade la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. De fecha 17 de mayo de 2023.
A la documental inserta al folio -09 al 12- anexo marcado “A”,por cuanto la misma no fue impugnada,este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1.357 del Código civil y de ella se desprende: copia fotostática certificada del Contrato de compra-venta, suscrito por Luz Colombia Ordoñez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.763.492 (vendedora) y los ciudadanos José Gregorio Barrientos Martínez y Deisy Nereida Mora Pernía,venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.232.689 y V.- 18.968.223 (compradores), sobre un lote de terreno identificado como lote Nro.14,ubicado en elSector El Surural, aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el número 2016.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.432.18.5.1.5292 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, en fecha 20 de octubre del 2023.
A la documental inserta al folio -13 al 15- anexo marcado “B”,por cuanto la misma no fue impugnada,este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende: Copia Fotostática simple de certificación Nro.033, emitida por la licenciada María de los Ángeles Montilva Varela, titular de la cédula de identidad, V.- 17.527.531 en su condición de Directora del Municipio Jáuregui (prefecta), y de la cual se evidencia que en fecha 01 de julio del 2024, José Gregorio Barrientos formula denuncia contra Heidy Flores y Yilman Carrero.
A la documental inserta al folio -16 al 22- anexo marcado “C”, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:Copia fotostática Simple de Informe técnico DIDUI-IT-0004-2024, de fecha 10 de abril del 2024, suscrito por la Ing. Marlet G. Rengel G. Directora de Ingeniería, Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Jáuregui.
A la documental inserta al folio -24 al 29- anexo marcado “F”, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de documento de división de lotes suscrito por el ciudadano José Román Sánchez Zambrano venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.123.061, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 07 de diciembre del 2011, bajo el número 13, folio 45 del Tomo 14 del protocolo de transcripción del 2011.
A la documental inserta al folio -30- anexo marcado “G”, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de plano de lotificación del Conjunto Residencial Altos de La Grita..
Al Informe técnico de fecha 24 de octubre del 2024,recibidopor este Tribunal en fecha 01 de noviembre del 2024 inserto a los folios -143 al 155-por cuanto el mismo no fue impugnado, este Tribunal la valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autosy del cual se desprende: Informe de fecha 24 de Octubre del 2024, DIDUI-OFC – 109-2024, emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y suscrito por la Ingeniero Marley G. Rangel G. Directora de Ingeniería, Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Jáuregui, en el cual da respuesta al oficio Nro 335 emanado por este Tribunal en fecha 01 de octubre del 2024, manifestando que “… así como lo señala el informe técnico DIDUIT-IT-004-2024 de fecha 10 de Abril de 2024 la ciudadana Heydi Flores tener el deber de ajustarse a la recomendación de cerrar la puerta y ventanas que se ubican hacia el fondo de su propiedad; en un lapso no mayor de 60 días luego de recibido el informe siendo obtenido en fecha 02 de mayo del presente año por la ciudadana Lisbeth Villamizar en representación de la ciudadana Heidi Florez. Ahora bien se hace del conocimiento que hasta la presente fecha la ciudadana Heydi Flores ha incumplido con lo establecido en dicho informe…”.
Asimismo se evidencian, copias fotostáticas certificadas del Informe técnico DIDUI-IT-004-2024 de fecha 10 de Abril del 2024, acta de inspección de fecha 04 de julio del 2024, acta de paralización de obra de fecha 15 de agosto del 2024, acta de inspección de obra de fecha 14 de agosto del 2024.
A la documental inserta al folio -18 al 22- anexo marcado “D”, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simples de compendio de fotografías.
Al folio -23- se encuentra inserto disco compacto CD-ROM, por cuanto el querellante no promovió el rollo o chip debidamente identificado, ni la cámara o medio digital con que se realizaron los videos,ni quien lo tomo,ni que personas aparecen,la utilidad probatoria del mismo es ninguna, por lo cual este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en la sentencia N°72 de fecha 21-07-2021 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no cumplen con los requisitos de validez de este tipo de pruebas.
A la testimonial inserta al folio -139 y vto-, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: la declaración dela ciudadanaGÉNESIS NAZARETH ECHEVERRIACONTRERAS, venezolana,mayor de edad,titular de la cedula de Identidad Nº V.-30.625598, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Deisy Mora y José Barrientos?.Contestó: Si los conozco, son mis vecinos.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde se encontraba en día 30/06/2024, en horas de la mañana?.Contestó: Me encontraba en mi casa.- TERCERA: ¿Diga la testigo cual es la ubicación de tu casa?.Contestó: En Zurural, carrera 10, casa Nro. 9-78, más arriba de la Escuela Ramón Camacho?.CUARTA: ¿Diga la testigo que ocurrió el día 30/06/2024, en horas de la mañana en el inmueble de la ciudadana Deisy Mora y José Barrientos?.Contestó: Estaba el señor Yilmal, y tres sujetos más, los cuales eran el papá de la señora Geidy, y el otro era el tío de ella y el otra no lo conocemos, ellos estaban tumbando la pared derecha de esa casa, y los otros dos estaban taladrando la rampla que va para esa casa, eso fue lo que sucedió y como nosotros tenemos conocimiento que ellos tienen problemas con los vecinos, es decir el señor José y Deisy, y comenzamos a llamar al señor José y nos contestó como a las 10:00 am, y ya para cuando nos contesto era tarde, por cuanto esa hora ya habían destruido parte de la rampa y la pared.- QUINTA: ¿Diga la testigo si algún momento estas personas, que manifestó en la respuesta anterior, solicitaron autorización para ingresar al inmueble de los ciudadano José Barrios y Deisy Mora.?. Contestó: Cuando yo salí al escuchar los golpes, ya ellos estaban allí y no tengo conocimiento si tenían autorización o no, y en ese momento fue que llame al señor José.- SEXTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Hiedi Flores ha perturbado en el inmueble de los ciudadanos Deisy Mora y José Barrientos.?.Contestó:si ha perturbado…”.Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal.
A la testimonial inserta al folio -140 y vto-, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: la declaración del ciudadanoJEAN FRANCO LÓPEZ MORENO, venezolana,mayor de edad,titular de la cedula de Identidad Nº V.-27.709.593, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Deisy Mora y José Barrientos?.Contestó: Si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde se encontraba en día 16/06/2024, en horas de la noche?.Contestó: Trabajando en el evento del día del padre en el Euro Café.- TERCERA: ¿Diga el testigo si observó algún acto de perturbación, maltrato verbal, entre otros contra la ciudadana Deisy Mora y José Barrientos.?.Contestó: Si, yo me encontraba trabajando esa noche, eran aproximadamente las 11 y pico de la noche, y al escuchar el escándalo y vi cuando se estaba formando un problema, y fue allí donde vi el carro de Heidi, se le había atravesado y impidiéndole el paso, al señor José que era el que iba manejando, y allí también se encontraba la esposa Deisy y el hijo, ellos se bajaron y la señora Heidi empeño a gritar, y se acercó al carro de ellos, es decir del señor José y luego comenzó a golpear el carro con la mano y también le decía palabras, ofensivas, como mamaguevo, becerro, ladrones, entre otras, yo me acerque más a la discusión, y en ese momento me dijo el marido de Heidi que también iba en el carro con ella, que si me metía yo también se la pagaba por ser metiche, pero la señora Deisi me dijo que grabara y yo no sabía qué hacer, por tal no grave y me regrese a trabajar al ver que ellos estaban muy alterados y groseros con todas las personas que se encontraban allí y más en contra de los señores José y Deisi, y al mismo, tiempo ellos también se fueron cada quien por su lado…”
Inspección Judicial de fecha 08 de octubre de 2024, inserta a los (flos 164 vto), el Tribunal las valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende:inspección judicial practicada en el inmueble denominado como lote Nro. 14, ubicado en el sector el “Surural”, Conjunto Residencial Altos de la Grita, Aldea Caricuena de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, en la cual se dejó constancia de:
“…en el día de hoy, martes ocho (08) de octubre de 2024, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) de la tarde, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyo esteTRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIIRA, específicamente en el inmueble denominado como lote Nro.14, ubicado en el sector “Surural”, Conjunto residencial Altos de la Grita, Aldea Caricuena, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte DEMANDANTE y fijada por auto de fecha 01 de octubre de 2024 (flo. 137). En este estado el ciudadano Juez ordena al ciudadano Secretario dejar constancia de las partes que se encuentran presentes en este acto, procediendo el mismo a informar que se encuentran presentes los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.232.689, parte demandante en la presente causa y su apoderado judicial el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 276.695. Asimismo este Tribunal deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado.
En este estado, encontrándose in situ, procede el ciudadano Juez a notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS MARTINEZ ut supra identificado de la misión y labor de este Tribunal, quien permitió el acceso al recinto, por lo que seguidamente procede el ciudadano Juez a dejar constancia de los particulares solicitados por la PARTE DEMANDANTE, en los siguientes términos:
1. ¿de quién es la propiedad del inmueble, denominado como Lote Nro.14, ubicado en el sector el “Surural”, Conjunto Residencial Altos de la Grita, Aldea Caricuena, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira?
Estando in situ este juzgador deja constancia que de acuerdo a documentos anexados en el expediente nomeclado Nro. 23.565, el inmueble pertenece a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS MARTINEZ y DEISY NEREIDA MORA ut supra identificados.
2. ¿Qué estructura se encuentra dentro del inmueble denominado Lote Nro.14 ubicado en el sector el “Surural”, conjunto Residencial Altos de La Grita, Aldea Caricuena de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui estado Tachira?
Encontrándose in situ, este juzgador, sin ser experto en obras civiles y a simple vista y enunciando el principio iuranovit curia, deja constancia que en el mismo se evidencia una unidad de vivienda unifamiliar en fase de construcción, encontrándose la misma en obra gris, consistente la misma de: Primera Planta o Planta Baja: tres habitaciones, sala, baño, cocina, comedor y área de servicios. Segunda Planta: sala de estar, dos habitaciones, un balcon,terraza y dos baños, uno de ellos en la habitación principal y un puesto de estacionamiento.
3. Se deje constancia si se observan destrucciones dentro del inmueble, y en qué parte del inmueble lote Nro.14.
Este Tribunal deja constancia de que existen vestigios en la rampa de acceso de demolición de una columna.
4. Si se observa el desprendimiento de paredes, platabanda o entre otros en el inmueble Nro.14.
Este juzgador observa que existen vestigios de lo que se presume era una pared, en la actualidad se evidencia una viga de amarre colindando con la pared contigua de la unidad de vivienda encontrada en el lindero derecho, se observa que aproximadamente la separan cuarenta (40 cm) centímetros…”
PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
Al informe técnico, inserto al folio -40 al 58-,el mismo se trata de un informe de experticia extra judicial, el cual no tiene validez probatoria alguna, por cuanto no cumple con los parámetros legales exigidos por la ley, al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señaló que“… la producción de la experticia no puede ser espontánea, es indispensable que sea encomendada por el juez y con el procedimiento establecido en la ley…”. En consecuencia este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la Inspección Judicial de fecha 13 de agosto de 2024, inserta a los folios -99 al 127-, este Tribunal observa que la misma fue desnaturalizada por cuanto lo vertido en el acta de inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de miranda de la Circunscripción judicial del estado Táchira,está basado en el informe de la experto, arquitecto y fotógrafa Francis Ysaura Méndez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.334.688, quien valiéndose de sus conocimientos especiales suministró información al juez, al incorporar un informe técnico en el cual emite apreciaciones que se fundamentan en sus conocimientos especiales, lo cual hace que se trate ya de una experticia, desnaturalizando así la inspección realizada por el Juzgado anteriormente mencionado.
En este sentido, es importante aclarar que la inspección judicial, tal como lo señala Rodrigo Rivera Morales, es “… el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse de mejor o fácilmente de otra manera…”, por lo tanto se entiende que es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos.
Así las cosas, el autor supra identificado,señalan que la función de los prácticos “… se limita a dar al juez la información que este considere necesaria para poder practicar la inspección judicial. Esto no significa que puedan emitir opiniones o apreciaciones, ni tampoco, que se fundamente en conocimientos especiales para dar la información solicitada por el juez, porque ya se trataría de una experticia. Es criterio doctrinal y jurisprudencial que si lo vertido en el acta y resulta que la constatación está basada en el informe del practico y no puede ser corroborado sensorialmente, la inspección queda desvirtuada y es ineficaz…”(negritas y subrayado por este Tribunal).
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha y no valora, la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de miranda de la Circunscripción judicial del estado Táchira, por cuanto la misma fue desnaturalizada al convertirla en una experticia desvirtuándola, por lo cual es ineficaz y carece de valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su realización donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y subrayado propio de este Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir, en consecuencia una vez valoradas como han sido las pruebas, Este Tribunal pasa a verificar los supuestos para la procedencia de la presente acción y es necesario dar lectura y analizar lo siguiente:
El Procedimiento Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanta en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros…”.
Las acciones Interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Por lo tanto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En nuestra legislación el Interdicto posesorio está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece que:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...” (negrilla y subrayado propio de este Tribunal).
De acuerdo a la norma se infiere que los elementos fundamentales que sirven para configurar el Interdicto de Amparo a la Posesión son:
1) Tenermás de un año en posesión legítima;
2) Que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión;
3)Que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es:
4) Que exista prueba fidedigna de la perturbación.
Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, el cual establece que la posesión legítima, es cuando es: “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. (Negrilla y subrayado propio de este Tribunal).
Sobre estos cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de la acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación; el Tribunal deberá basar la motivación del fallo respectivo, así como el análisis de la concurrencia de dichos requisitos, siendo así, entonces el Tribunal declarará con lugar la acción intentada; sin embargo, a la falta de alguno de éstos requisitos, el Tribunal se verá obligado a declarar sin lugar la presente acción.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga más de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, observa:
El artículo 772 del Código Civil, establece:
“…Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. (…)
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás…” (Negrilla y Subrayado propio de este Tribunal.)
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a)continua; b)pacífica; c)pública; y d)no equívoca.
Al hilo del análisis respectivo tenemos que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. (Negrilla y Subrayado propio de este Tribunal).-
Los interdictos de Amparo a la Posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el Juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.
Como puede observarse de la interpretación de la norma, en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
Respecto a la perturbación el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles, Especiales y Contenciosos, ha manifestado que:
“…Ampliando el concepto de perturbación, éste comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo que constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro…”
El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil. El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de Amparo, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el Amparo a la Posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Ahora bien, continuando con el estudio del presente caso, observa quien aquí decide que dentro de la oportunidad correspondiente a la contestación de la querella la parte querellada no hizo uso de este derecho, asimismo se observa que en el lapso depromoción y evacuación de las pruebas la parte Querellada promovió una serie de pruebas de las cuales no se logro extraer elementos que le favorecieran o que desvirtuaran lo alegado por la parte querellante, por cuanto, las mismas carecen de valor probatorio y fueron desechadas por este Tribunal, en atención a los argumentos explanados en el momento de su valoración,sin embargo, considera pertinente Este sentenciador analizar las pruebas que fueron acompañadas por la parte Querellante al libelo de la Demanda como fundamento de la acción, y las promovidas y evacuadas en el lapso correspondiente, y al respecto se observa:
- Anexo marcado “A”,Original de Contrato de compra-venta privado suscrito por Luz Colombia Ordoñes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.763.492 (vendedora) y los ciudadanos José Gregorio Barrientos Martínez y Deisy Nereida Mora Pernía, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.232.689 y V.- 18.968.223 (compradores), sobre un lote de terreno identificado como lote Nro.14, ubicado en el Sector El Surural, aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. De fecha 17 de mayo de 2023.
Y copia fotostática certificada del Contrato de compra-venta, suscrito por Luz Colombia Ordoñes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.763.492 (vendedora) y los ciudadanos José Gregorio Barrientos Martínez y Deisy Nereida Mora Pernía,venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.232.689 y V.- 18.968.223 (compradores), sobre un lote de terreno identificado como lote Nro.14,ubicado en elSector El Surural, aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el número 2016.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.432.18.5.1.5292 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, en fecha 20 de octubre del 2023.
- Anexo marcado “B”, Copia Fotostática simple de certificación Nro.033, emitida por la licenciada. María de los Ángeles Montilva Varela, titular de la cédula de identidad, V.- 17.527.531 en su condición de Directora del Municipio Jáuregui (prefecta), y de la cual se evidencia que en fecha 01 de julio del 2024, José Gregorio Barrientos formula denuncia en contra Heidy Flores y Yilman Carrero, y de la cual se desprende: “… los cuales han estado en esta Prefectura, donde el ciudadano(a) antes mencionado se comprometían a mantener una orden de alejamiento la cuál incumplieron el dia domingo 30/06/2024 en horas de la mañana entrando a mi propiedad y tumbaron una pared del lindero del lado derecho y a su vez demolieron las escaleras y rampla de acceso al estacionamiento por tal motivo el caso es remitido a instancia superiores…”.
- A la testimonial inserta al folio -139 y vto-, de la cual se desprende, declaración de la ciudadana GÉNESIS NAZARETH ECHEVERRIACONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-30.625598, testigo promovido por la parte Querellante, en el cual fue conteste en manifestar:
“… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Deisy Mora y José Barrientos?.Contestó: Si los conozco, son mis vecinos.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde se encontraba en día 30/06/2024, en horas de la mañana?.Contestó: Me encontraba en mi casa.- TERCERA: ¿Diga la testigo cual es la ubicación de tu casa?.Contestó: En Zurural, carrera 10, casa Nro. 9-78, más arriba de la Escuela Ramón Camacho?.CUARTA: ¿Diga la testigo que ocurrió el día 30/06/2024, en horas de la mañana en el inmueble de la ciudadana Deisy Mora y José Barrientos?.Contestó: Estaba el señor Yilmal, y tres sujetos más, los cuales eran el papá de la señora Geidy, y el otro era el tio de ella y el otra no lo conocemos, ellos estaban tumbando la pared derecha de esa casa, y los otros dos estaban taladrando la rampla que va para esa casa, eso fue lo que sucedió y como nosotros tenemos conocimiento que ellos tienen problemas con los vecinos, es decir el señor José y Deisy, y comenzamos a llamar al señor José y nos contesto como a las 10:00 am, y ya para cuando nos contesto era tarde, por cuanto esa hora ya habían destruido parte de la rampa y la pared.- QUINTA: ¿Diga la testigo si algún momento estas personas, que manifestó en la respuesta anterior, solicitaron autorización para ingresar al inmueble de los ciudadano José Barrios y Deisy Mora.?. Contestó: Cuando yo salí al escuchar los golpes, ya ellos estaban allí y no tengo conocimiento si tenían autorización o no, y en ese momento fue que llame al señor José.- SEXTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Hiedi Flores ha perturbado en el inmueble de los ciudadanos Deisy Mora y José Barrientos.?.Contestó:si ha perturbado…”. (Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal).
- Inspección Judicial de fecha 08 de octubre de 2024, inserta a los (flos 164 vto), practicada por este Juzgado, en el inmueble denominado como lote Nro. 14, ubicado en el sector el “Surural” , Conjunto Residencial Altos de la Grita, Aldea Caricuena de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, en la cual se dejó constancia de:
“…en el día de hoy, martes ocho (08) de octubre de 2024, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) de la tarde, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyo esteTRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIIRA, específicamente en el inmueble denominado como lote Nro.14, ubicado en el sector “Surural”, Conjunto residencial Altos de la Grita, Aldea Caricuena, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la INSPECCION JUDICIAL solicitada por la parte DEMANDANTE y fijada por auto de fecha 01 de octubre de 2024 (flo. 137). En este estado el ciudadano Juez ordena al ciudadano Secretario dejar constancia de las partes que se encuentran presentes en este acto, procediendo el mismo a informar que se encuentran presentes los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIENTOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.232.689, parte demandante en la presente causa y su apoderado judicial el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 276.695. Asimismo este Tribunal deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado.
En este estado, encontrándose in situ, procede el ciudadano Juez a notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS MARTINEZ ut supra identificado de la misión y labor de este Tribunal, quien permitió el acceso al recinto, por lo que seguidamente procede el ciudadano Juez a dejar constancia de los particulares solicitados por la PARTE DEMANDANTE, en los siguientes términos:
1. ¿de quién es la propiedad del inmueble, denominado como Lote Nro.14, ubicado en el sector el “Surural”, Conjunto Residencial Altos de la Grita, Aldea Caricuena, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira?
Estando in situ este juzgador deja constancia que de acuerdo a documentos anexados en el expediente nomeclado Nro. 23.565, el inmueble pertenece a los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIENTOS MARTINEZ y DEISY NEREIDA MORA ut supra identificados.
2. ¿Qué estructura se encuentra dentro del inmueble denominado Lote Nro.14 ubicado en el sector el “Surural”, conjunto Residencial Altos de La Grita, Aldea Caricuena de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui estado Tachira?
Encontrándose in situ, este juzgador, sin ser experto en obras civiles y a simple vista y enunciando el principio iuranovit curia, deja constancia que en el mismo se evidencia una unidad de vivienda unifamiliar en fase de construcción, encontrándose la misma en obra gris, consistente la misma de: Primera Planta o Planta Baja: tres habitaciones, sala, baño, cocina, comedor y área de servicios. Segunda Planta: sala de estar, dos habitaciones, un balcon, terraza y dos baños, uno de ellos en la habitación principal y un puesto de estacionamiento.
3. Se deje constancia si se observan destrucciones dentro del inmueble, y en qué parte del inmueble lote Nro.14.
Este Tribunal deja constancia de que existen vestigios en la rampa de acceso de demolición de una columna.
4. Si se observa el desprendimiento de paredes, platabanda o entre otros en el inmueble Nro.14.
Este juzgador observa que existen vestigios de lo que se presume era una pared, en la actualidad se evidencia una viga de amarre colindando con la pared contigua de la unidad de vivienda encontrada en el lindero derecho, se observa que aproximadamente la separan cuarenta (40 cm) centímetros…”
De estos instrumentos probatorios, por resultar claras, precisas y concretas de quienes, cuando y como realizaron con exactitud los actosperturbatorios denunciado por la parte querellante en la presente causa; Se considera pruebas fundamentales, oportunas y pertinentes, aportando suficientemente la convicción y certeza necesarias para cubrirde manera eficaz y efectiva uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la acción.Además que no fueron impugnadas y/o contradichas por la parte querellada en su oportunidad legal respectiva. Y así se decide.
De las importantes consideraciones que en materia Interdictal se ha analizado para el presente juicio, es de obligatoria pertinencia anunciar lo que se denomina como el principio cardinal en la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro está, teniendo el querellante la carga probatoria, es quien debe por obligación traer a los autos verdaderos elementos de convicción que evidencien los Actos Perturbatorios de manera eficaz y efectiva de los cuales alega en su escrito libelar. Así se Establece.-
Establece la doctrina sobre la carga de la prueba que: “…a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” Así mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el comentario al Código de Procedimiento Civil refiere al respecto que “…al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado…”
De tal manera que la acción Interdictal de Amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (que sea consumada y demostrada fehacientemente), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la querellante cumplió con la probanza fehaciente, eficaz y efectiva de la ocurrencia de la perturbación, indicando con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la misma, por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la Acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al cubrir todos estos requerimientos exigidos para comprobar los hechos constitutivos de la Perturbación alegada, crea en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por Perturbación. Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por medio de las testimoniales o por medio de otra probanza de manera exacta, efectiva y eficaz, ya que a través de ellos se determina no solo la calificación de la Acción Perturbatoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella no estaría surtiendo los efectos y principios legales normativos establecidos para dicha acción. Asi se establece.-
El Dr. R.J.D.C. en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que:
“…en las querellas Interdictales de Amparo por Perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales para dicha acción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa…”
Establecido lo anterior, por cuanto la parte querellante demostró mediante recaudos consignados desde el libelo de la demanda, el carácter de posesión legitima continua, pacifica pública e inequívoca, así como el tiempo mediante el cual goza de esta posesión según contrato de compraventa marcado “A”; así como de manera suficiente, efectiva y eficaz la ocurrencia de la Perturbación alegada, por medio de las pruebas promovidas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, y siendo interpuesta la presente acción en tiempo hábil de conformidad al artículo 782 del Código Civil, al quedar plena y completamente demostrados los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción propuesta, lees forzoso para quien aquí decide, en aplicación del Principio de Plena Prueba previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluir que debe declararse con Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia;Así formalmente se Decide.-
Siguiendo con el análisis del caso sub iudicees importante destacar que dentro del lapso para que el querellado diera contestación a la querella interpuesta en su contra, este no ejerció su derecho a contestar ni opuso defensas que le beneficiaran,mostrando una actitud de indiferencia laquerellada en hacer uso de sus recursos legales de defensa, asimismo, este quien aquí decide, observa que la parte accionada no promovio nada que le favoreciera, por lo cual,ante tal situación, procede este jurisdicente a analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De acuerdo con el contenido de este artículo, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (04) condiciones, a saber:
PRIMERO: Que La Petición Del Demandante No Sea Contraria A Derecho: Esto significa que goce de Tutela Jurídica. En el caso bajo análisis, el Querellante interpone la acción de Interdicto de amparo a la posesión por perturbacion, y como ya se determinó ut supra, es evidente que tal pretensión goza de la protección del ordenamiento jurídico, pues así está consagrado expresamente de la norma sustantiva. Por lo tanto, Este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Que se haya producido válidamente la Citación del demandado: La citación de la parte Querellada ha tenido lugar válidamente en fecha 14 de agosto del 2024, a travésdel poder apud-acta otorgado por la ciudadana Heidy Lorena Florez Martínez, suficientemente identificada ut supra, al abogado José Augusto Chaparro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.838, el cual corre inserto al folio -37- del expediente, luego de haberse emitido boleta de citación por este Tribunal a través de auto de fecha 23 de julio del año 2024 (flos. 36 y vto), configurándose la llamada citación tacita u automática. De modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la citación dela parte Querellada. Así se decide.
TERCERO: Que el demandado no haya dado contestación oportuna de la demanda: El Tribunal observa que, verificado la tablilla de los días de despacho, se desprende que la notificación de a la Querellada en cuanto al Decreto de Amparo a la Posesión del Inmueble, fue efectivamente practicada en fecha 22/07/2024 (folios -34- al -35), y se ordenó librar la citación respectiva, por medio de auto de fecha 23 de julio del 2024 (folios. 36 y vto), produciéndose la citación tácita de la querellada en fecha 14 de agosto del 2024 (flo.37), observándose que la parte estano dio contestación a la misma ni presentó alegatos en los lapsos establecidos para ello, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo. Así se decide.
CUARTO: Que nada probare el demandado que le favorezca: por cuanto este Tribunal desechó y no valoró la pruebas promovidas por la parte querellada, en razón a los argumentos ya expuestos ut supra, y sin que promoviera algún otro instrumento que probara hechos, circunstancias o elementos que le favorecieran, es por lo cual,se cumple igualmente con este requisito. Así se decide.
De modo que, al verificarse la falta de requisitos anteriormente descritos, se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte Querellante -que no es contraria a derecho- y habiéndose citado a la parte Querellada, de manera efectiva y eficaz, y ofrecido la oportunidad para que se opusiera, diera contestación y/o alegara lo pertinente, así como que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y realizara contraposición en contra a lo afirmado por la parte Querellante, y no habiéndolo hecho el Querellado, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en su pretensión es cierto. Razón por la cual, se configura la CONFESIÓN FICTA respecto a la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRAAdministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO:Con LugarLa Querella Interdictal De Amparo a la posesión por Perturbación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS MARTÍNEZ Y DEISY NEREIDA MORA PERNÍA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.232.689 y V.- 18.968.223, en su orden respectivo, sobre el inmueble identificado como Lote Nro. 14, ubicado en el sector el “Surural”, Conjunto Residencial Altos de La Grita, Aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), colinda con el Nro. 7; SUR: seis metros (6 Mts), colinda con retiro de la vía que separa terrenos que fueron de Antonio Mora y Rosario Pernía, hoy de otros propietarios; ESTE: mide quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56 Mts), colinda con el Lote Nro.15 y OESTE:mide quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56 Mts) colinda con propiedad que fue de la Asociación Civil Villa de Las Mercedes, hoy en parte con Heidy Lorena Florez Martínez en una extensión aproximada de cuatro metros (4 Mts) en parte con Carlos Ivan Romero Duque en una extensión aproximada de siete metros con Veintiséis Centímetros (7,26 Mts) y en parte con maría Yanet Parra Chacón en una extensión de aproximada de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts); sobre este último lindero se dispone que las medidas resultantes que van desde el lindero SUR en dirección al lindero NORTE, terminan en punta de reja como se evidencia en plano agregado en el cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el Nro. 4400, Folios 8334-8334, de fecha 08 de julio de 2016, inmueble propiedad de los querellantes según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre del año 2023, inscrito bajo el número 2016.952, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nro. 432.18.5.1.5292 y correspondiente al folio real del año 2016.
SEGUNDO:La Confesión Ficta de la Parte Querellada:ciudadana HEIDI LORENA FLOREZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.504.602, domiciliada en la calle trasera del Barrio Santa Rosa, entre carreras 11 y 12, via Aguaditay Sector El Surural, en el Lote 18, en el conjunto Residencial Asociación Civil Villa Las Mercedes, Municipio Jauregui estado Táchira
TERCERO:Ordena a la parte Querellada para que, luego de lacorrespondiente notificación a las partes, y haber quedado definitivamente firme el presente fallo,cese inmediatamente la Perturbación y ha no ingresar a la propiedad de los Querellantes por ningunos de sus linderos descritos anteriormente, así como no ingresar de manera libre y espontánea,ni realizarcualquier acto en general que le ocasione daños y molestias a los Querellantes en su propiedad, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar estricto cumplimiento al presente fallo el Juez de Municipio Ejecutor de Medidas que corresponda.
CUARTO:Se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022
Parte Querellante:JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS MARTÍNEZ Y DEISY NEREIDA MORA PERNÍA, identificados suficientemente ut supra y/o a su apoderado judicialJOSE LUIS RIVERA RIVERA, Número telefónico: 0424-7500576 y correo electrónico: sociedadcienciayderecho@gmail.com.
Parte Querellada:HEIDY LORENA FLOREZ MARTINEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.504.602,y/o a su apoderado judicialJOSÉ AUGUSTO CHAPARROTORRES,Número telefónico: 0414-739050, correo electrónico: heidyflorez07@gmail.com y numero telefónico: 0416-7272628, correo electrónico: jacht50@gmail.com.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, 07 de noviembre de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg.Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nro.23.565-2024
JAPV/jazs-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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