REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de enero del 2025.
214º y 165º

Asunto: AP41-U-2023-000023 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1.811

I
NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito y recaudos presentados en fecha 20 de marzo de 2023 (folios 01 al 102 de la pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-7.832.938, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.34.357, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de agosto de 1969, bajo el Nº10, Tomo 71-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, inscrita ante la citada oficina de Registro, el 08 de septiembre de 1997, bajo el Nro.8, Tomo 233-A-Pro., su cambio de domicilio y registro según se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el Nº31, Tomo -42-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000931798, cualidad que se evidencia de poder especial autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N°37, Tomo 47, de fecha 10 de marzo de 2023, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-279., de fecha 21 de noviembre de 2022, notificada el 06 de febrero de 2023, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., la cual, esa Administración Tributaria en uso de sus facultades confirmó parcialmente el Acta de Reparo, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/02029-07-698, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada en la misma fecha.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folios 104 y 105 de la pieza 1) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, el Tribunal dictará la decisión respecto a la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. En el

mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual ADMITIÓ, cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario y ordenó que se libren las boletas de notificación correspondientes. (Folios 117 y 118 de la pieza 1).

En fecha 11 de julio de 2023, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación, debidamente recibida por la Procuraduría General de la República, en fecha 03 de julio de 2023. (Folio 120 de la pieza 1).

En fecha 03 de agosto de 2023, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.357, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, a los fines de consignar, escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles. (Folios 122 al 311 de la pieza 1) (Folios 02 al 339 de la pieza 2).

En fecha 14 de agosto de 2023, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano AMILCAR GÓMEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.139, en su carácter de representante judicial de la República, escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 341 y 342 de la pieza 2).

En fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, escritos de promociones de pruebas presentadas por ambas partes, ya que habían sido reservados por el Secretario conforme a lo establecido al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 343 de la pieza 2).

Mediante sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por el ciudadano AMILCAR GÓMEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.139, en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2023: CAPITULO I., titulado (DE LAS DOCUMENTALES)., (Folio 344 de la pieza 2).

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.357, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de agosto de 2023: CAPITULO I., titulado (PRUEBA DOCUMENTAL) y CAPITULO II., titulado (PRUEBA TESTIMONIAL). Este Juzgado, en razón de la prueba identificada en el CAPITULO II, titulada PRUEBA TESTIMONIAL, ordenó fijar al tercer (3er) día de despacho, a las (10.00a.m) de la mañana, para que se lleve a cabo el ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS, el cual, dicho término comenzó a transcurrir, una vez que se cumplió el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 345 de la pieza 2).

En fecha 07 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación, debidamente recibida por la Procuraduría General de la República, en fecha 02 de noviembre de 2023. (Folio 347 de la pieza 2).

En fecha 30 de noviembre de 2023, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), tuvo lugar el acto de testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 473 al 501 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la contribuyente, ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.357, el cual se dejó constancia que las ciudadanas CARMEN YULEIMA ROSALES MONTILVA y JOHANA MARÍA CELIS VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-13.583.762 y V-15.404.681, en su condición de testigos y la representación judicial de la contribuyente, DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., no comparecieron al acto (Folio 348 de la pieza 2).

En fecha 15 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República, mediante la cual consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles y dos anexos. (Folios 03 al 15 de la pieza 3).

En fecha 15 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.34.357, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes, constante de treinta y siete (37) folios útiles. (Folios 18 al 54 de la pieza 3).

En fecha 27 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.34.357, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de observaciones al escrito informes, constante de once (11) folios útiles. (Folios 56 al 67 de la pieza 3).

En fecha 28 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.44.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República, mediante la cual consignó expediente administrativo, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles. (Folios 69 al 206 de la pieza 3).

En fecha 28 de febrero de 2024, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de observaciones al escrito informes, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 208 al 210 de la pieza 3).

En fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de

conformidad con lo establecido en los Artículos 302 y 304 del Código Orgánico Tributario, se apertura el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, en consecuencia, dijo “VISTOS”. (Folio 211 de la pieza 3).

En fecha 06/03/2024, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia Interlocutoria N° 06/2024, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la Contribuyente, se notificó de la decisión de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Y AL Contribuyente, según artículo 304, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico tributario.

En fecha 12 de marzo de 2024, se libran Boletas de Notificación, al ciudadano Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, “DISTRIBUIDORA LUMOSA, SA” y/o su apoderado Judicial o Representante Legal.

En fecha 18 de marzo de 2024, se consigna boleta al ciudadano Procurador General de República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constante de un (1) folio útil. (221de la pieza 3).

En fecha 01 de abril de 2024, se consigna boleta al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Tributario, constante de un (1) folio útil. (222 de la pieza 3).

En fecha 23 de abril de 2024, compareció el ciudadano JHON MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.977, Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la Av. San Juan Bosco, Edificio Atlantis, Piso 7, Oficina 82, Urbanización Altamira, oficina donde funciona el apoderado judicial de la Contribuyente “DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A” se encuentra totalmente desocupada, razón por la cual se procede a fijar boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este Juzgado toma como domicilio procesal de la contribuyente, la sede de este Tribunal según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena librar Cartel de Notificación, el cual se fijará en cartelera de este Órgano jurisdiccional, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir desde el momento en que el Secretario deja plena constancia de fijación de dicho cartel en fecha 24 de abril de 2024, constante de cuatro (4) folios útiles. (224 al 227 de la pieza 3).

En fecha 24 abril, se libró cartel. Asimismo el secretario dejo constancia de su fijación, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, se advierte si la contribuyente no comparece en el plazo señalado, se le tendrá por notificada.


17 diciembre, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, ya identificado en autos, de apoderado Judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., solicitando sentencia en la presente causa.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia, este Órgano jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De autos se desprende que mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021-02029 de fecha veintitrés (23) de abril del 2021y notificada al contribuyente recurrente el día diecinueve (19) de mayo del 2021, la Administración Tributaria inició una fiscalización en su carácter de contribuyente del Impuesto Sobre La Renta para el Ejercicio Fiscal comprendido entre el primero (1ero) de septiembre del 2019 al treinta y uno (31) de agosto del 2020, proceso de fiscalización que terminó con la emisión del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA/2021-02029-07-698, la cual fue notificada formalmente el día doce (12) de mayo del 2022.
Contra la mencionada Acta de Reparo la contribuyente de marras no interpuso ni ejerció el escrito de descargos, sino que esperó que la Administración Tributaria emitiera la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-279 de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2022 y finalmente notificada al contribuyente de autos el día doce (12) de mayo del 2022.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE COMPROBACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES.
Alega la representación judicial de la recurrente de autos, que durante el desarrollo del proceso de fiscalización los funcionarios actuantes señalan que el sujeto pasivo no aportó los documentos que les fueron requeridos, pero no señalan que la razón radica en que los funcionarios actuantes no quisieron darle una prórroga para poder presentar la documentación solicitada y se negaron, inclusive, a recibir una solicitud en tal sentido, visto que la persona que manejaba todo lo relativo a la documentación requerida se encontraba de reposo médico.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VULNERAR LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE.
Alega la representación judicial de la recurrente de autos, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su condición de Ente Exactor del Tributo pretende gravar al contribuyente de autos sin tomar en cuenta su verdadera capacidad contributiva al haberse determinado la base imponible

tomando en cuenta solo los ingresos por ventas efectuadas en el ejercicio fiscal sujeto a revisión, sin tomar en cuenta los costos en los cuales incurrió la hoy recurrente para la adquisición de los bienes que luego vendió a sus clientes.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR LA APLICACIÓN DE UN VALOR DE UNIDAD TRIBUTARIA EQUIVOCADA PARA EL CALCULO DE LA MULTA.
Alega la representación judicial de la recurrente de autos, que el Ejercicio Fiscal fiscalizado terminó el día treinta y uno (31) de agosto del 2020, de modo que el valor de la Unidad Tributaria usado es claramente erróneo, ya que deviene de un error material de la Administración Tributaria al aplicar el valor de la Unidad Tributaria de una fecha anterior y no el que estaba vigente al momento de la comisión del supuesto ilícito, ya que cuando terminó el referido Ejercicio Fiscal ya era aplicable el nuevo Código Orgánico Tributario del año 2020, que entró en vigencia el primero (1ero) de marzo del 2020 de modo que la determinación de la obligación tributaria por concepto de impuesto sobre la renta y la imposición de la multa que la Administración Tributaria considera aplicable en este caso, debe ser hecha conforme al nuevo Código Orgánico Tributario vigente.
Finalmente aduce la representación judicial del recurrente de autos que no puede aplicarse el Código Orgánico Tributario del año 2014 como ha pretendido la Administración Tributaria, púes, aunque estaba vigente cuando comenzó el referido Ejercicio Fiscal, al momento de cometerse el supuesto ilícito sus normas ya no estaban vigentes.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Alega la representación judicial de la recurrente de autos, que si el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consideraba que a los efectos de imponer la sanción aplicable debe ser la establecida en el Código Orgánico Tributario del año 2014 y no la pena aplicable del Código Orgánico Tributario del 2020, estaría violentado el artículo 24 constitucional que señala ninguna pena tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR INSCONSTITUCIONALIDAD DE ARTICULO 92 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2014 Y DEL 2020.
Alega la representación judicial de la recurrente de autos, que el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, tanto del año 2014 como del 2020 son violatorias de los principios constitucionales, ya que a todas luces se hace evidente la pretensión de dicho mecanismo con fines recaudatorios y no para sancionar a los contribuyentes.
Asimismo, señala la representación judicial del recurrente de autos que bajo esta perspectiva los sujetos pasivos son objeto de sanciones que, una vez determinadas conforme los prevén las normas aplicables a los ilícitos cometidos, son luego actualizadas en forma por demás grotescas, multiplicando la Unidad Tributaria sin que


el supuesto infractor pueda conocer cuánto terminará pagando al momento en que el acto quede definitivamente firme. También señala que, en el Código Orgánico Tributario del año 2020, el cual prevé un ajuste con base en la cotización de una moneda extranjera, lo cual hace incierto el monto en bolívares que finalmente deba pagar el contribuyente, en el supuesto negado de que el reparo impugnado sea declarado procedente.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE COMPROBACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES.
En este sentido, la Administración Tributaria señaló que no consta en el expediente administrativo ninguna solicitud por parte de la contribuyente, por lo cual mal podría pretender tal concesión cuando la misma no fue planteada.
Asimismo, señala la representación fiscal que en fecha tres (03) de diciembre del 2021 le fue notificada al contribuyente el Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/02029-05, mediante la cual le fueron requeridos los soportes de los costos y gastos declarados en relación al Impuesto Sobre La Renta del ejercicio investigado. Siendo que el mismo se excusó señalando que dicho requerimiento fue realizado pocos días antes de que comenzaran las vacaciones colectivas de la empresa y que para la oportunidad en que retomo sus operaciones la persona responsable de la Administración de la compañía estuvo convaleciente de COVID 19,por lo que la representación fiscal considera irrelevante tales argumentos, ya que todo contribuyente debe actuar como buen padre de familia frente a sus responsabilidades, por lo que los sujetos pasivos deben tomar las previsiones suficientes que garanticen el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Finalmente, solicita la representación fiscal que se desestimen los argumentos esgrimidos por la contribuyente, ya que tenía la carga de probar en el presente juicio todos sus señalamientos, entiéndase el plazo adicionalmente pretendido e incluso las impertinentes excusas sobre las vacaciones y enfermedad de su Gerente de Administración; y es de destacar que aunque había indicado que en lapso probatorio demostraría lo pertinente, se evidencia de autos que lo mismo no ocurrió, ya que se limitó a consignar documentales supuestamente contentivas de los soportes contables para la imputación al costo de los bienes vendidos y que han sido rechazados por la fiscalización.

CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VULNERAR LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE.
Al respecto señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que analizado los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del contribuyente, comprendiendo que este principio está referido a la justa medida en que los particulares pueden contribuir con las cargas públicas, sin que ello implique una pérdida de la capacidad de producir riqueza y visto que la sola mención de una presunta vulneración de dicho principio no es suficiente para obtener una declaratoria de su procedencia; sino que se debe ir más allá, se debe expresar y probar la forma en que se dio tal transgresión denunciada.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR LA APLICACIÓN DE UN VALOR DE UNIDAD TRIBUTARIA EQUIVOCADA PARA ELCALCULO DE LA MULTA.
Al respecto señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que el caso de autos es materia del Impuesto Sobre La Renta y el Ejercicio Fiscal investigado va desde el primero (1ero) de septiembre del 2019 al treinta y uno (31) de agosto del 2020, por lo que corresponde aplicar las normas vigentes para el primer día del periodo investigado, es decir Código Orgánico Tributario del 2014 y así solicitan que sea declarado.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Al respecto señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que la pretensión de aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario del año 2020, por considerar que el mismo le resulta más favorecedor para el contribuyente recurrente, invocando el artículo 24 constitucional debe ser desestimado, primeramente porque la representación judicial del contribuyente debió a menos cuantificar las sanciones aplicando la normativa vigente, para así compara ambos escenarios, es decir, las sanciones según el Código Orgánico Tributario del 2014 y el vigente del 2020 y no lo hizo y no corresponde al Tribunal hacer tales cómputos. Asimismo, la representación fiscal señala que la Administración Tributaria se rige por el principio de la legalidad, motivo suficiente para que el órgano exactor aplique correctamente la normativa vigente en razón del tiempo y así solicitan sea declarado.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR INSCONSTITUCIONALIDAD DE ARTICULO 92 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIODEL 2014 Y DEL 2020.
Al respecto señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que a diferencia de lo alegado por el apoderado judicial del recurrente las disposiciones contenidas en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2014 y del 2020 no transgrede el texto constitucional, por lo que considera improcedente tal petición de desaplicación por control difuso de la disposición contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2014 y del 2020.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

• Copia simple o fotostática del Documento Poder que acredita la representación judicial ejercida por la parte de la recurrente, autenticado ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2023, bajo el Nro. 37, Tomo 47, folios 159 al 161. De conformidad con



el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LUMOSA, C.A.” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LUMOSA, C.A.” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Escrito de Descargos fechado el tres (03) de agosto del 2023, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital-SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de la Resolución del Sumario Administrativo Nro. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-279, de fecha 21 de noviembre del 2022, notificada 06 de febrero de 2023, emanada conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/02029-07-698, de fecha 12 de mayo de 2022, a nombre de la contribuyente “DISTRIBUIDORA LUMOSA, C.A”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece; “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Escrito del Recurso Contencioso Tributario, fechado veinte (20) de marzo del 2022, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital-SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

• Expediente administrativo del procedimiento administrativo correspondiente a la contribuyente sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LUMOSA, C.A”. llevado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital-SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de

Nulidad Absoluta por Falso Supuesto de Hecho de la Resolución impugnada por alegar la falta de comprobación de los costos y gastos no deducibles. (II) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por vulnerar la capacidad contributiva del contribuyente. (III) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución Impugnada por la aplicación de un valor de Unidad Tributaria equivocada para el cálculo de la Multa. (IV) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por inconstitucionalidad de artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2014 y del 2020.

PUNTO PREVIO:
Con respecto a los puntos esgrimidos por la recurrente de autos atinente a: (III) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución Impugnada por la aplicación de un valor de Unidad Tributaria equivocada para el cálculo de la Multa. (IV) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador ha decidido unificarlos en un solo punto.
(I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE COMPROBACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador

jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).

Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente: “
(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Delimitados los argumentos de la parte recurrente en el presente caso sub iudice, este Juzgador se acoge al criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada mediante sentencia Nro. 00814, de fecha diez (10) de diciembre de 2019, magistrada ponente EULALIA CORMOTO GUERRERO RIVERO (Caso: PROCESADORA DE METALES C.A., (PROMETAL, C.A. vs. FISCO NACIONAL) Exp. Núm. 2018-0623 al indicar lo siguiente:
"...Así, a los fines de decidir la presente controversia, debe esta Máxima Instancia destacar que la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, notificada el 27 del mismo mes y año, procedió a confirmar las Actas de Reparo Núms. 248 al 259 en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para cada uno de los períodos de imposición fiscal comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1996 y para el impuesto sobre la renta el Acta de Reparo Núm. 260, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del órgano exactor del 19 de marzo de 2001, todas notificadas en la misma fecha, y procedió a rechazar los créditos fiscales de facturas que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios.
Al respecto, la representante del Fisco Nacional denunció el vicio de errónea apreciación de los hechos tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y, en consecuencia, falsa aplicación del derecho, al considerar que la Administración Tributaria no analizó los elementos necesarios y por consiguiente rechazó el crédito fiscal contenido en las facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 63 de su Reglamento de 1994, aplicables en razón del tiempo.
Así mismo, indicó que “ (…) en el caso de autos, la actuación fiscal determinó que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales declarados cantidades soportadas con facturas emitidas por sus proveedores que no cumplieron con los requisitos


establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley, y como quiera que el crédito fiscal del impuesto que ha soportado el contribuyente al momento de adquirir los bienes o servicios propios de su actividad económica, así como el Impuesto soportado al realizar sus gastos necesarios generales, es decir, cuando el contribuyente adquiere un bien o un servicio debe pagar un Impuesto el cual se convertirá en un crédito fiscal a los efectos de compensarlo con los impuestos generados para las ventas que de esos bienes haga (…)”. (Sic).
Seguidamente, manifestó que “(…) se evidencia con suficiente claridad que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Hay que tener presente que el cumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…) de allí que cuando la empresa recurrente en su condición de contribuyente, factura el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los receptores de sus servicios, está generando un débito fiscal, encontrándose obligada a enterar ese Impuesto al Fisco Nacional, de esta manera, a dichos débitos podrá deducirle los créditos fiscales surgidos en su favor al momento de adquirir bienes o servicios gravados, sin embargo para poder ser deducidos dichos créditos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley, por lo tanto, el rechazo de los créditos fiscales, es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento (…)”. (Sic).
En ese sentido, el Tribunal de mérito consideró que: “(…) nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado el impuesto en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio del tributo en referencia y lo pruebe de manera fehaciente. Por tal motivo, estima el Tribunal que las facturas de compras si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar esos créditos fiscales en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (…)”. (Sic).
En materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:
Sobre los reparos en esta materia, considera pertinente esta Sala hacer referencia al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 4.727 extraordinario, de fecha 28 de mayo de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevé:
“Artículo 28: No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”.

Por otra parte, el artículo 63 del Decreto Núm. 449, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, aplicable ratione temporis, señala lo que se expone a continuación:
“Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
g) Fecha de emisión.
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si esta fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.


p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto cuando fuere procedente.
r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde (…)”.
Asimismo, la Resolución Núm. 3.061 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 35.931 del 29 de marzo de 1996, dispone en sus artículos 2 y 7, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2º. Los documentos a que se refiere el artículo 1º, deberán ser impresos por las imprentas autorizadas, conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en el presente Capítulo”.
“Artículo 7º. La imprenta autorizada deberá señalar en forma impresa, para cada documento a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución, la información siguiente:
1) DATOS RELATIVOS AL IMPRESOR:
a) Nombre, denominación o razón social;
b) Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) o Número de Identificación Tributaria (NIT);
c) Número y fecha de la Resolución de Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.
2) DATO RELATIVO AL CONTRIBUYENTE USUARIO DE LOS DOCUMENTOS:
a) Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
3) DATOS RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN:
a) Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase Nº de control (…);
b) Total de los Números de control asignados, expresado de la siguiente manera (desde el Nº… hasta el Nº…);
c) Fecha de impresión. (…)”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es requisito necesario de la factura para que pueda generar créditos fiscales, cumplir con los requerimientos establecidos en la Legislación. (Vid., sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa de Núm. 00285 de fecha 6 de abril de 2017, caso: General Motors Venezolana, C.A.).
El criterio jurisprudencial de esta Alzada estableció en diversos fallos, entre otros ellos, en los Núm. 04581 y 02978 del 30 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2006, casos: Cervecería Polar del Centro y Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA),


respectivamente, en cuanto a la factura fiscal, lo siguiente:
“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.
Ahora bien, es criterio de esta Superioridad, que el incumplimiento de algún requisito formal de la factura no siempre implica el rechazo del crédito fiscal soportado por el contribuyente, sino que a los fines de que se produzca dicha consecuencia negativa, es necesario que la inobservancia desnaturalice el contenido de las facturas e impida al Fisco Nacional la oportuna y normal recaudación de este impuesto, es decir, imposibilite la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en forma pacífica en decisiones Núms. 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 01512 del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma de Venezuela, S.A. y Núm. 00220 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, S.A.).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar.
Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos mencionados en la resolución impugnada, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales.
La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó los reparos formulados por la actuación fiscal para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1996, “ facturas que no generan crédito fiscal por no cumplir con los requisitos por las


cantidades de “(Bs. 122.744.575,00), (Bs. 75.672.145,00), (Bs. 91.459.797,33), (Bs. 77.399.778,52), (Bs. 133.102.809,00), (Bs. 100.613.435)”, “facturas que no generan créditos fiscales porque [el] proveedor no certificó la venta (Bs. 37.224,014), (Bs. 46.362.390,00), (Bs. 68.924.377,00) (Bs. 23.390.601,00), (Bs. 35.701.635,00), (Bs. 45.653,831 y (Bs. 52.963.517,00)”; requisitos establecidos en los literales c), d), e), h), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de la Sala).
Sobre este aspecto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia Núm. 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela C.A., criterio ratificado en el fallo Núm. 00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), y una vez más en la presente oportunidad, al concluir que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Respecto a los requisitos establecidos en el artículo 63, literales c), d) y e) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, conforme al cual la factura deberá contener “Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”, “Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado” y “ número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes”; esta Sala, indicó en sentencia Núm. 01464 del 19 de noviembre de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A., (Plumrose), que la omisión de tales requisitos sí comprometen la percepción del débito fiscal.
Con relación al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa esta Sala que de la fiscalización efectuada a la contribuyente, a través de la revisión de libros, registros y otros documentos en cuanto al cumplimiento de los mencionados literales c), d) y e), se detectaron omisiones en las facturas emitidas en los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1996; en ese sentido, se observa, tal como lo estableció el criterio citado, que éstas sí comprometen la percepción del débito fiscal correspondiente, por cuanto no precisa el comprobante fiscal si el proveedor de los bienes y servicios adquiridos por la recurrente, es a su vez otro contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual es requisito sine que non para que proceda la deducción del pretendido crédito fiscal. Por consiguiente, el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no procede la deducción de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización por el incumplimiento de los referidos requisitos en las facturas. Así se declara."



Asimismo, este Juzgador comparte criterio pronunciado mediante sentencia Nro. 034/2018 de fecha diecinueve (19) de marzo del 2018, asunto: AF43-U-2003-00079, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, caso PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con relación al tema al señalar lo siguiente:
"...La recurrente señala que si bien el único ejemplar de la factura que da derecho a crédito fiscal es el original, no implica, en modo alguno, la prohibición de soportar el derecho a la deducción de los créditos fiscales con otros medios de prueba, lo contrarío violaría los principios de preeminencia del fondo sobre la forma, de justicia, de igualdad, de capacidad económica y contributiva, de racionalidad y limitaría la libertad probatorio; al significar un incremento desmedido de la cantidad a pagar por concepto de tributos por el simple incumplimientos de deberes formales ajenos.
Asevera que por el sólo hecho de la ausencia de algunos requisitos no esenciales en las facturas, no se puede desconocer los créditos fiscales de un contribuyente, habida cuenta que las operaciones reflejadas en todas y cada una de las facturas reseñadas en los Anexos del Acta de Fiscalización corresponden con operaciones reales y efectivamente realizadas.
Asegura que la ausencia de algunos de los requisitos reglamentarios no podría invalidar la factura como tal, en tanto y cuanto cumplan con los requisitos suficientes que permitan identificar los elementos que integran la operación y a la Administración Tributaria ejercer su función contralora.
Acota que sustentar el hecho de que sólo a través de las facturas resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del tributo resulta jurídicamente inaceptable y que no sólo favorece al Fisco Nacional, sino que atenta contra los principios superiores de igualdad y justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de 1999, así como los principios de preeminencia del fondo sobre la forma, capacidad económica y contributiva, y de racionalidad.
Expone que, si la interpretación dada a las normas por la Administración Tributaria fuese correcta, estarían viciadas de inconstitucionalidad, por lo que deben ser desaplicadas. (...)
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, y a tal efecto resulta pertinente transcribir los artículos 28 de las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 1996 (redactados casi en idénticos términos); 55 y 63 [literales a), b), j), k), m), n), p) y q)] del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicables ratione temporis, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 28.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el


Código Orgánico Tributario”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 55°: Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.
Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente; monto de la operación e impuesto en su caso, indicar actividad económica o actividad económica inexistente o adulterando la identidad del emisor o receptor de la factura”.
“Artículo 63°: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
(…)
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
(…)
m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
(…)
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.
(…)”.

Las normas citadas establecen los requisitos y formalidades exigidos en la emisión de la facturación, a los fines de la procedencia o utilización del crédito fiscal.
Así, en lo atinente a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los impuestos soportados por el contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa -sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria- que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. (Vid., sentencias de dicha Sala Nros. 02158, 04581, 01321, 01653, 01194 y 00362, de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005, 29 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2011, 17 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2015, casos: Hilados Flexilón, S.A.; Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro); Distribuidora Execa, C.A.; Centrobeco, C.A.; Corimón Pinturas, C.A.; y Suramericana de Aleaciones, C.A. (Sural), respectivamente). A tales efectos, señaló:
“(…) En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que, si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento (...)"
Siguiendo este orden de ideas, este Juzgador comparte criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica contenido en Sentencia Nro. 02158 de fecha 10 de enero de 2001, caso: HILADOS FLEXILON mediante la cual señaló lo siguiente:
"...Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero, de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha

retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cuál es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho (…)"

Asimismo, este Operador de Justicia comparte el criterio esgrimido por la Administración Tributaria el presente caso sub examine en cuanto a los soportes contables que pueden ser aceptados como prueba de desembolso de costos y gastos, que está prevista taxativamente en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre La Renta dictada mediante Decreto Presidencial Nro. 1.435 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.152 de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2014 de al señalar:
Artículo 91. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, solo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa de facturación establecida por la Administración Tributaria.

En el presente caso de marras, de un examen exhaustivo, detallado y pormenorizado de las actas procesales y elementos probatorios que forman parte del expediente bajo estudio que componen el presente caso de autos y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión judicial la representación judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LUMOSA S.A. no presentó medio probatorio suficiente y contundente ante esta instancia judicial, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.

Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.

En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore “incubit probatio”, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.

De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.

Así, este Operador de Justicia observa que el contribuyente recurrente no promovió pruebas suficientes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento absoluto de este Juzgador sobre la certeza de sus afirmaciones. Asimismo, aprecia este Sentenciador que esta falta e inobservancia a la norma legal y reglamentaria por parte del contribuyente de autos imposibilita la persecución, control y seguimiento del débito fiscal correspondiente por parte del Estado, y por lo tanto esta conducta y comportamiento observado por parte del contribuyente recurrente dificulta la función de control y comprobación que el Fisco Nacional está en el deber y obligación de realizar. En consecuencia, en criterio de este Operador Jurisdicente no procede el argumento esgrimido a su favor por la representación judicial del contribuyente recurrente por el incumplimiento y quebrantamiento de los referidos requisitos, atinentes a las facturas fiscales. De igual manera, observa quien suscribe la presente decisión de la importancia de la factura como medio probatorio, en que radica como la constancia física fehaciente y fidedigna de relaciones contractuales de compra-venta o de prestación de servicios entre otras, por lo cual tiene un gran valor tributario, comercial y contractual, por lo que un egreso que no se acredite en una factura no puede considerarse como un gasto a efectos tributarios, ni puede agregarse a la contabilidad de la empresa, por lo tanto se declara SIN LUGAR la pretensión formulada por la representación judicial del contribuyente recurrente en relación con este punto. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Operador Jurisdicente aprecia que la actuación del contribuyente recurrente en el presente caso al excusar que la empresa tomó vacaciones colectivas y posteriormente que la persona responsable y encargada de la Administración de la compañía estaba convaleciente de COVID 19, por lo

tanto, en su condición de contribuyente y sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y por ende obligado al cumplimento de responsabilidades inherentes por imperio de la ley, refleja evidentemente un comportamiento ambiguo, impreciso y evasivo que no se corresponden como lo haría “un buen padre de familia” (criterio que se utiliza como referente o modelo de buena conducta, esmero, atención, previsión, celo, cuidado y diligencia con que ha de actuarse o se esperaría de una persona razonable y sensata en el cumplimiento de sus obligaciones y manejo de sus negocios), lo que claramente no ocurrió en el presente caso. Asimismo, observa este operador de justicia que, en el ámbito sancionador administrativo, las sanciones administrativas no exigen, generalmente, la presencia del dolo, entendido como la voluntad, intención o decisión consciente de realizar las conductas prohibidas y afectar el bien jurídico protegido, sino que basta con el descuido y desatención para que, en principio este configurada la infracción. Entonces desde que se avala la formulación de infracciones por la mera inobservancia de los mandatos establecidos, corresponde considerar que la exigencia de un comportamiento culpable, debe entenderse, salvo en los supuestos que se exija una conducta deliberada, con el mero incumplimiento del deber de actuar diligentemente. Igualmente, cuando la infracción ha sido cometida en el ejercicio de una actividad especializada o profesión se esfuma la posibilidad de incurrir en error, dado que la norma ha impuesto la obligación de no equivocarse y opera en consecuencia la presunción de no equivocarse. Dicho, en otros términos, no se sanciona el resultado de la acción ejecutada, sino lo que se pune o sanciona es la falta de acatamiento de la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico al administrado o particular. ASI SE DECLARA.

(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VULNERAR LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE.
Con respecto a este punto considera este Juzgador necesario, oportuno y pertinente citar al Doctor y Abogado Luis Fraga Pittaluga (miembro y ex Directivo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario) en su trabajo titulado “Principios Constitucionales de la Tributación”, al señalar lo siguiente:
“…La Constitución es la norma de normas, norma normarum, lex superior y que por tanto la misma posee una fuerza normativa superior; que todas las normas y principios constitucionales vinculan a los tribunales y a todos los sujetos públicos y tal vinculación posee la particularidad de ser una vinculación más fuerte y que las normas constitucionales tienen una pretensión más alta de validez frente a las otras normas jurídicas inferiores; que tal supremacía y normatividad de la constitución suponen igualmente la aplicabilidad directa y preferencial de las normas constitucionales y que la totalidad del ordenamiento jurídico debe ser interpretado conforme a la Constitución, es decir, que la Constitución, es el contexto necesario de todos y cada uno de los actos normativos a efectos de su interpretación y aplicación, lo que además impone interpretaciones integrativas y evolutivas y que este carácter normativo y superior de las normas constitucionales, siempre protegidas e impermeables en su contenido esencial condiciona y limita la actividad de todos los entes estatales e incluso del legislador”.

Este Tribunal considera pertinente citar los principios constitucionales en materia tributaria consagrados en nuestra Carta Magna aprobada en 1999, contenidos en su articulado que se transcriben a continuación:
“Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrán ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, señala LUIS FRAGA PITTALUGA en su trabajo “Principios Constitucionales de la Tributación”, lo siguiente:
“…El art. 133 de la Constitución es una norma trascendental importancia para el Derecho Constitucional Tributario pues de ella pueden extraerse los siguientes postulados:
• El deber de contribuir es un deber jurídico y social
La convivencia de los individuos en una sociedad organizada engendra necesidades generales, que atañen a todo el conglomerado social en tanto trascienden el simple interés individual. Como contrapartida, los sujetos que deciden convivir en sociedad y aprovechar las ventajas que tal situación comporta, están obligados a soportar una cuota parte del costo que supone la atención de las necesidades colectivas. Una manifestación fundamental de esa carga económica que debe ser equitativamente distribuida entre todos según la capacidad económica de cada uno, son los tributos.


Por ello, aun cuando el tributo tiene que ser establecido en una ley y por ello se afirma que la contribución (lato sensu) es un deber jurídico, se trata también de un deber social, que hunde sus raíces en la idea de que todos debemos contribuir a la consecución del bienestar colectivo.
De allí que negarse a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no solo supone violar el deber jurídico que dimana de la Constitución y las leyes tributarias, sino que implica una conducta antisocial, un fraude contra la colectividad cometido por quien se aprovecha de la vida en sociedad, pero no está dispuesto a asumir las cargas económicas que se derivan de esa provechosa situación. Como bien lo expresaba el art. 7 de la Constitución Política del Estado de Venezuela de 1.819: “(…) El que rehusare pagar las contribuciones que se establezcan es un criminal, indigno de protección de la sociedad”
• El deber de contribuir se refiere al sostenimiento de los gastos públicos.
El propósito fundamental que persigue el pago de tributos es el sostenimiento de los gastos públicos, es decir, de los egresos que el Estado presupuesta para atender la satisfacción de las necesidades colectivas (i.e. educación, sanidad y salud, seguridad y defensa, administración de justicia, etc). En la ecuación financiera ingresos públicos – gastos públicos, los tributos forman parte esencial de los primeros y resultan afectados a la atención de los segundos.
Sobre este particular la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:” (…)
3.- Se establecen (los tributos) con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.” (Corchetes nuestros).
Si bien los tributos pueden tener en ocasiones finalidades extrafiscales, como lo son la protección de la economía nacional o el desestimulo de ciertas actividades, resulta que el producto de la recaudación de estos debe estar destinado, siempre y en todo caso, al sostenimiento de los gastos públicos y estos, a su vez, deben dirigirse única y exclusivamente a la satisfacción de necesidades colectivas. La creación de tributos con un fin espurio, distinto a la procura de recursos para atender las necesidades colectivas, es inconstitucional.
• El deber de contribuir abarca de manera genérica a toda persona que sea sujeto pasivo del ordenamiento jurídico venezolano.
La cláusula general que establece el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y que justifica el poder tributario del Estado, contiene a su vez uno de los principios fundamentales que rigen la tributación: El de la generalidad sobre el cual podemos avanzar algunas nociones en este momento.
Como bien afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al maestro Villegas: “… el principio de generalidad involucra la noción de que cuando una persona física o jurídica se encuentra en las condiciones que establecen el deber de contribuir según la ley, este debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, su categoría social, nacionalidad, edad, o estructura, por lo cual dicho principio “(…) se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que

todos deben pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales de clase, linaje o casta. En otras palabras. El gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con lo señalado como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él (Héctor Villegas op. Cit. P. 187).
• El deber de contribuir es de contenido patrimonial.
Tal vez pudiera parecer obvio, pero es bueno resaltar que el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos es de contenido patrimonial y no de otra índole y ello la ratifica con toda claridad el art. 317 de la Constitución, al disponer que: “No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales”
Por lo tanto, el art. 133 no ampara el establecimiento de obligaciones contributivas pagaderas a través de prestaciones de hacer, sino solo de dar, que se materializan a través del pago de tributos, esto es, de prestaciones ordinariamente establecidas en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobra la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de su fines u otros fines extrafiscales previstos por el legislador.(…)
• El deber de contribuir tiene su origen en el pacto constitucional pero solo se va a concretar a través de la ley.
Si bien es cierto que la Constitución confiere al Estado el poder de crear tributos, resulta que el ejercicio de este apoderamiento solo es posible a través de la ley. El art. 133 de la Constitución no es suficiente para soportar la exigencia de obligación tributaria alguna si ésta no ha sido previamente establecida por ley. Por esta razón es que la norma se refiere de manera expresa y clara al pago de impuestos, tasas y contribuciones “… que establezca la ley”. El deber de contribuir está indisolublemente ligado al consentimiento del tributo, y este consentimiento es prestado por los ciudadanos a través de sus representantes en sus cuerpos legislativos mediante leyes dictadas al efecto. De allí que la doctrina más autorizada afirme con toda razón que: “El vínculo entre el Estado y el contribuyente es una relación jurídica y no una relación de poder”

En este sentido, este Operador Jurisdicente hace referencia al artículo titulado “La potestad tributaria y los límites para su ejercicio” de JUAN PABLO CHAVEZ PANDURO (Universidad Cesar Vallejo, Tarapoto-Perú) que establece:
“… se desarrollan los principios como límites para el ejercicio de la potestad tributaria, los cuales regulan el ejercicio del Estado, de modo que los principios tributarios se constituyen en limites o candados al ejercicio de la potestad tributaria, de obligatoria observancia que pueden ser justiciables mediante alguno de los procedimientos o procesos previstos para ello, además de ser garantías del respeto de los derechos que les asiste a los contribuyentes. Dentro de estos principios tributarios encontramos a los principios intrínsecos como el Principio de Reserva de ley-Legalidad, Principio de Igualdad, Principio de No Confiscatoriedad, (…) tenido presente que deben asegurar el Respeto de los Derechos Fundamentales de las personas.”



Siguiendo esta línea argumentativa, este operador jurídico hace referencia al trabajo titulado “Fundamento y Ámbito de la Reserva de la Ley en Materia Tributaria” desarrollado por FERNANDO PEREZ ROYO, abogado y político español. Profesor adjunto de Derecho Financiero y Tributario, con relación al principio de reserva legal o legalidad al señalar:
“…El principio de que los tributos deban ser establecidos mediante acto formal del legislativo tiene como es sabido un claro fundamento histórico. Se trata, en definitiva, del principio de auto imposición, o de que los tributos hayan de ser consentidos por aquellos a que han de satisfacerlos, o por sus representantes. (…)
El principio de reserva de ley en materia tributaria conserva, en cambio, su carácter de defensa de la propiedad de los ciudadanos (…)
Efectivamente la garantía de la propiedad de los ciudadanos viene asegurada por el hecho de que la ley formal presenta características que la hacen aparecer como el acto más idóneo para proteger los intereses de los particulares (…)”

Asimismo, con respecto al principio de la No Confiscatoriedad, este Juzgador refiere al trabajo titulado “Principio de No Confiscatoriedad en Materia Tributaria” publicado por la SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Buenos Aires, Argentina, marzo 2.023) señala lo siguiente:
“…que un tributo válidamente dictado por el Poder Legislativo podía, en algún caso concreto, absorber una porción sustancial del capital o de la renta alcanzados y perder en consecuencia -y en esa proporción- su validez constitucional. (…) para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o capital… limite que no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo…”.

En este sentido, este Juzgador considera necesario, oportuno y pertinente, hacer mención de la importancia y significado del principio de capacidad contributiva. Según ALBERTO TARSITANO, profesor titular de Derecho Tributario de la Universidad Católica Argentina (UCA) en su trabajo “El Principio de Capacidad Contributiva como fundamento de la constitución financiera. Una visión doctrinaria y jurisprudencia” Revista: Derecho & amp; Sociedad, N°43, diciembre 2014:
“(…) Así entonces, la capacidad contributiva se convierte en la savia común que nutre la raíz de tributos y gastos públicos. Recursos y gastos se implican, recíprocamente.
Son las dos caras de una moneda llamada “Tributo” que es emitida con el respaldo de capacidad contributiva del obligado al pago. Es, precisamente, por este fundamento que la vinculación no es sólo funcional, sino también jurídica. En efecto, la capacidad contributiva es un principio jurídico y como habrá de verse, jurídico constitucional. En ella convive la causa del Impuesto y su interdependencia con el gasto. Como colorario, surge el obligado


enfoque metodológico: la unidad del fenómeno financiero de la que se desprende el Derecho Financiero como disciplina autónoma. Y también sirve a una mejor comprensión funcional del Derecho Tributario, que constituye una subespecie de aquel, con autonomía relativa.
La conexión con la realidad marca, así mismo, el tránsito desde la elaboración teórica del principio hacia la eficacia práctica. Mas no hay distancia que no pueda ser acortada ni vacío que no pueda ser llenado, si se parte de una visión política que encause los criterios de imposición y de reparto con equidad y eficiencia. Claro que el marco jurídico constitucional no evita las pensiones de una realidad que se refleja en la puja distributiva actuada por los sectores sociales, que asumen directamente la escena… omissis…
En nuestra visión, el principio de la capacidad contributiva concebida como principio jurídico es el principio calificador del ordenamiento financiero público. La capacidad contributiva que agazapa el principio de legalidad como fundamento jurídico del deber de contribuir, le adscribe naturaleza tributaria. Desde que también otras prestaciones coactivas, patrimoniales, se originan en la ley, la capacidad contributiva reivindica para los impuestos un rasgo distintivo y particular. El reparto de la carga tributaria en función de lo que las personas pueden pagar según su patrimonio, renta o consumo, justifica la progresividad de los sistemas fiscales y explica el financiamiento compulsivo del sector público con redistribución del ingreso. No hace falta decir que el sacrificio del contribuyente y el derecho de los ciudadanos a participar en los beneficios producidos con los impuestos son valores que deben mantener equilibrio.
El recorrido natural de este camino conduce a atribuir a la capacidad contributiva la doble función de servir como legitimación del poder tributario y como limite a dicho poder. Este rol trasmite un equilibrio entre el Estado y los contribuyentes, ya que abarca: (i) el mandato político-constitucional que pesa sobre los habitantes a sostener los gastos del estado y se traduce en el deber jurídico de contribuir; (ii) la protección del derecho del contribuyente a que la ley no rebase su capacidad contributiva; (iii) la satisfacción de las necesidades mínimas garantizadas por el estado.
De esta manera, la noción de capacidad contributiva se conecta a la visión constitucional del tributo, la prestación coactiva por el Estado a personas que poseen capacidad contributiva para satisfacer los derechos fundamentales que dan contenido al interés público…”

Según GERARDO NOVOA HERRERA (abogado e investigador de la Pontificia Universidad Católica del Perú- 2006) en su trabajo titulado “El principio de la capacidad contributiva” señala lo siguiente:
“… El Estado haciendo uso de su poder de imperium y más concretamente de su poder tributario tiene las facultades de traer parte de la riqueza de los individuos de la colectividad para proveerse de los recursos necesarios para solventar el financiamiento de los gastos públicos.
Antiguamente este poder del Estado era irrestricto, en muchos casos arbitrarios y este absolutivo y este absolutismo del poder tributario fue la causa principal de muchos conflictos sociales…

El autor nacional, Pedro Flores Polo (Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, en su trabajo titulado: Derecho Financiero y Tributario Peruano, Lima, 1987) acota al respecto:
“antiguamente el ejercicio del poder tributario era omnímodo. El Estado imponía los tributos de modo irrestricto y violento; sin garantías específicas para los contribuyentes”

Continuando en esta línea argumentativa, GERARDO NOVOA HERRERA, en su trabajo antes mencionado, al señalar lo siguiente:
“(…) Vemos así que los principios tributarios surgen como una necesidad de poner coto a la arbitrariedad de que hacía gala el Estado al momento de ejercer su potestad tributaria. Y entre los diversos limitantes al poder de imposición del Estado, encontramos en el Principio de la capacidad contributiva, a uno de los más importantes, ya que podemos afirmar, que, a la larga, te permite distinguir, cuando un impuesto es justo y cuando no le es.
(…)
De allí que podamos afirmar que la capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que poseen los individuos sometidos al poder del Estado. Este concepto está íntimamente ligado al concepto de sacrificio y a la posibilidad de que un ciudadano renuncie a un goce directo y soporte tal renuncia; en otras palabras, constituye la medida con que él puede contribuir a los gastos públicos.
Se advierte así, que la capacidad contributiva es la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado. Se debe tener en cuenta, pues, las condiciones particulares de cada uno de los individuos. Lo que se busca con este principio es que los ciudadanos de un estado contribuyan a su sostenimiento en la cantidad más aproximadamente posible a la proporción de sus respectivas capacidades, es decir, en proporción a los ingresos y rentas de que respectivamente disfrutan (…)”

ADAM SMITH (Economista, filósofo y moralista, considerado Fundador de la Ciencia Económica en su libro “La Riqueza de las Naciones” 1776) señala:
“… Los súbditos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en la medida de lo posible en proporción a sus respectivas capacidades; es decir, en proporción al ingreso que respectivamente disfrutan bajo la protección del Estado. El Gasto del gobierno en los individuos de una gran nación es como el gasto de la Administracion de una gran finca para los copropietarios, que están obligados a contribuir en proporción a sus intereses respectivos en dicha finca. La igualdad o desigualdad de la tributación consiste en la observación o incumplimiento de esta regla…”

Así mismo considera importante y esencial este operador jurídico hacer mención al concepto e importancia del principio de proporcionalidad extraído de la fuente “Conceptos Juridicos.Com” (Grupo o Asociación de Abogados Especialistas en Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Penal y Derecho General del


Reino de España) señala lo siguiente:
“…El principio de proporcionalidad es un concepto que establece (…) que las medidas adoptadas por las autoridades públicas deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales a la finalidad que se persigue. (…)
La aplicación del principio de proporcionalidad tiene como objetivo evitar la utilización desmedida de sanciones (…)
La existencia del principio de proporcionalidad es útil para controlar la actividad de la Administración Pública, exigiendo que las decisiones sean adecuadas y justificadas. Si la Administración no respeta este principio, se puede impugnar su decisión ante los tribunales para obtener su anulación…”
El principio de proporcionalidad engloba tres exigencias fundamentales que deben ser respetadas por las autoridades públicas cuando adoptan medidas que afecten a los ciudadanos. Estas medias son las siguientes:
1. Adecuación. La medida adoptada debe ser adecuada para lograr el objetivo perseguido y efectiva para solucionar el problema que se pretende abordar. Por lo tanto, el juez o el legislador deben optar por la sanción o medida adecuada cualitativa y cuantitativamente para proteger el bien jurídico que se tutele. La medida debe estar en consonancia también con la gravedad de la falta o delito.
2. Necesidad. La pena o sanción debe ser necesaria. Esta condición implica que no debe existir otra medida menos restrictiva que permita lograr el mismo objetivo. Si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave.
3. Proporcionalidad. La medida dispuesta debe ajustarse adecuadamente a la situación, evitando imponer una pena desproporcionada o injustificada a los ciudadanos. La proporcionalidad en sentido estricto supone que el juez realice un juicio de valoración de la pena o mediad en relación al fin que se persigue con ella. (...)”

Como complemento a esta idea en sentencia del Tribunal Constitucional del Perú Nro. 0033-2004-AI Expediente Nro. 033-2004-AI/TC, de fecha 28 de septiembre de 2004, por acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores ROBERTO NESTA BRERO y AUGUSTO JAVIER AIDA SUSUKI contra Ley del Impuesto a la renta señala lo siguiente:
“(…)
11. Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe entenderse por capacidad contributiva, recurrir a la definición que sobre el particular realiza Alberto Tarsitano (García Belsune, Horacio (coordinador). Estudios de Derecho Constitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pag.307) quien precisa que constituye una: “(…) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que vienen establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible”. Se desprende de tal afirmación que

la capacidad contributiva constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible.
12. Por consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, solo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva (…), lo que hace es confirmar que la relación entre la capacidad económica y tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la existencia de capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro del texto constitucional. (…)” .

En consideración con lo anteriormente señalado, este Juzgador acoge criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 000114, de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012 que señala lo siguiente:
Argumentó la contribuyente que “…se le impusieron sanciones por cada período según el supuesto número de facturas emitidas en incumplimiento a la citada normativa, cuya cuantía excede desproporcionadamente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico, violentando flagrantemente el principio de legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo al configurar con su debido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientemente impuestas, por cada período, configurando con su actuar una situación jurídica en extremo arbitraria, desproporcionada y a todas luces investida de total ilegalidad y abuso de poder…”.
Por cuanto la contribuyente vinculó el carácter desproporcionado de las multas impuestas con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica, al decidir sobre estos, la Sala resolverá si las penas pecuniarias impuestas no son proporcionadas con las infracciones cometidas.
3.1. Violación del principio de legalidad o reserva legal
A tal efecto, la Sala estima necesario observar lo que sobre la particular señala la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece lo siguiente:
Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo


correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
En similares términos dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estatales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo


dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período
Conforme a tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el aludido principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación. (Vid. sentencias números 00260 y 00892 del 28 de febrero de 2008 y 12 de julio de 2011, casos: Master Circuito, Compañía Anónima y Distribuidora de Servicios C.A.).

Asimismo, este Juzgador acoge plenamente el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 200, de fecha 19 de febrero del 2004, caso: CARIBE MOTORS C.A., CARABOBO CARS C.A. y NAUTICA AUTOMOTRIZ C.A., Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO que señala al respecto:
“…Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”, el cual no solo se erige como un principio fundamental para la legislación y el sistema tributario venezolano, sino también como una garantía insoslayable del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero limite a la potestad tributaria del estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme ( sin que exista una regla precisa para la determinación

del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de esta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes en desconocimiento de su real capacidad contributiva ( ver Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero, I derecho Tributario (parte general) 3era edición , Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84)…”

Finalmente, el Dr. Allan R. Brewer Carías en su trabajo titulado “Sobre el Proceso de Elaboración de las Normas Relativas al Sistema Tributario en la Constitución de 1999” señaló al respecto lo siguiente:
“El principio de la no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, garantía fundamental en un estado democrático, lo que deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los limites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.
La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que este constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar del Estado, encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitución, no obstante, debe existir un limite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, mas aún en un estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales.
Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. (…)
El exceso en el ejercicio del poder fiscal puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la Constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación.
La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivale a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.
Un impuesto debe ser considerado confiscatorio cuando para pagarlo, el sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su

patrimonio sin compensación alguna; el Estado debe subsistir de la renta de sus ciudadanos y no de sus capitales, exigir capitales es disminuir los fondos originados en la renta, es empobrecer a los particulares cuya riqueza colectiva forma del Estado. Jamás el capital debe ser absorbido por los impuestos…”

Ahora bien, en el caso SUB-LITE y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, con respecto a los alegatos y formulaciones sostenidos y denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA S.A. que versan sobre quebrantamientos y transgresiones por parte de la Administración Tributaria de principios rectores de carácter tributarios de orden constitucional, observa este Operador Jurisdicente que de una revisión exhaustiva y examen de las pruebas aportadas y promovidas por la recurrente de autos, NO se pudo constatar en el presente caso la transgresión flagrante y evidente por parte del órgano de Administración Tributaria de los principios antes citados y quien aprecia y decide el presente caso, toma en cuenta que la representación judicial de la recurrente fundamentó sus dichos sin probar nada a este Tribunal al respecto, por lo que es desestimado y declarado como IMPROCEDENTE la alegada transgresión, vulneración y violación de principios constitucionales de orden tributario contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada y vigente desde el 20 de diciembre de 1999 argumentado por la contribuyente de marras en el presente caso de autos. Asimismo, estima este Sentenciador que no observó que la recurrente haya consignado pruebas suficientes que conlleven a este Operador Jurisdicente a verificar que, efectivamente su capacidad contributiva se vio afectada hasta tal extremo que comprometió sumamente su patrimonio, finanzas y liquidez; así como su incapacidad e imposibilidad para continuar dedicándose a la actividad económica y lucrativa de su preferencia, -en criterio de este Operador Jurídico- tampoco la recurrente de autos demostró que el pago de la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional rebase a tal punto su capacidad contributiva que resultó de carácter confiscatoria, violatoria y lesiva de su derecho de propiedad y a la libertad de dedicarse a la actividad económica y lucrativa de su preferencia. Por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el vicio de inconstitucionalidad denunciada en el presente caso por el apoderado judicial del contribuyente recurrente DISTRIBUIDORA LUMOSA S.A. ASI SE DECIDE.

(III) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR LA APLICACIÓN DE UN VALOR DE UNIDAD TRIBUTARIA EQUIVOCADA PARA EL CÁLCULO DE LA MULTA Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En el presente caso sub iudice este Juzgador trae a colación extracto del trabajo de Doctor LUIS FRAGA PITTALUGA, editorial jurídica venezolana internacional (año 2021) titulado “La Defensa del Contribuyente” que establece lo siguiente:
“(…) El principio de supremacía de la Constitución viene muy a propósito en el ámbito tributario pues es frecuente que se olvide que las leyes tributarias están subordinadas a la Constitución y


deben ser interpretadas al trasluz de la misma. El sistemático olvido de la supremacía de la Constitución tal vez obedezca a la proverbial complejidad de las instituciones tributarias, que siendo sin duda algunas categorías jurídicas, están no obstante penetradas por conceptos económicos y contables, generalmente indescifrables para el operador jurídico no especializado.
Precisamente de esta complejidad técnica, especialmente de la que deriva de los conceptos económicos y contables que estructuran las normas tributarias, se abusa para ampliar el hecho generador más allá del texto expreso de la Ley; para abultar la base imponible integrando en ella elementos ajenos a los considerados por el legislador; y para reducir al mínimo posible las exenciones, exoneraciones, rebajas y demás beneficios fiscales, todo ello en quebranto de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva, justicia y no confiscatoriedad.
Así, algunas Administraciones Tributarias, soportadas en el hecho cierto de que su actividad es de rango sublegal, entienden que no están habilitadas para aplicar preferentemente la Constitución cuando las leyes tributarias contrarían abiertamente las normas de aquella.
La jurisprudencia ya se ha pronunciado en contra de esta práctica sosteniendo que las leyes deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los principios que derivan de esta:
“De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sublegal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público, debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.
Lo cierto es que el principio de la legalidad emana de la Constitución y como consecuencia de ello, la sumisión al mismo no puede ir en contra de la norma suprema que le da origen.
Las Administraciones Tributarias no solo pueden, sino que tienen la obligación de aplicar preferentemente la Constitución, aun cuando ello suponga desaplicar al caso concreto una norma legal expresa; de lo contrario, la expresión contenida en el artículo 7 de la Carta Fundamental “…los órganos del Poder Público están sujetos” a la Constitución, no tendría sentido alguno
(…)
Por tanto, el pilar fundamental sobre el cual se soporta el ejercicio del poder tributario y los derechos y garantías de los ciudadanos frente a dicho ejercicio, es la supremacía absoluta, superlativamente intensa y omnipresente de la Constitución y la obligación indeclinable de aplicarla, siempre y en todo caso, en forma preferente. (…)”

En el caso sub iudice este Juzgador considera conveniente y oportuno referirse a la retroactividad. En tal sentido JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, director del Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la Universidad Complutense de Madrid en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:


“…La retroactividad es, (…) la aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada.
(…)
Ahora bien, de la misma forma que la retroacción o regresión supone la acción de una medida que surte efectos con anterioridad a su declaración, se puede decir, con carácter general, que la retroactividad de una norma jurídica consiste en la posibilidad de que su aplicación afecte “a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal…”

Según LUIS LEGAZ LACAMBRA, filósofo del derecho, académico y político español en su trabajo titulado “FILOSOFIA DEL DERECHO, Barcelona- España, año 1979; señala que:
“…la retroactividad sería aquella cualidad de las leyes en cuya virtud estas someten a nuevo examen las condiciones de validez de un acto regulado por la legislación anterior, modificando o suprimiendo sus consecuencias jurídicas: “se trataría pues, de una verdadera vuelta atrás de la ley… “

En este sentido, HANS KELSEN, jurista y filósofo austriaco en su libro titulado “TEORIA PURA DEL DERECHO” señala lo siguiente:
“…En general las normas se refieren solo a comportamientos futuros; pero pueden hacerlo también con respecto a pasados. Así, una norma jurídica, que enlaza un acto coactivo como sanción a una determinada conducta como condición, puede determinar que un hombre que ha realizado cierta acción, no con posterioridad a la promulgación de la norma, sino ya antes de ello, deba ser sancionado…”

En este sentido, JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“… La retroactividad es un ataque, las más de las veces no justificado, a la seguridad jurídica y a las indudables exigencias de certeza en la vida social. Principio que presupone la posibilidad de que el destinatario de las normas pueda conocerlas y adecuar su comportamiento a las previsiones de estas. (…)
Ahora bien, un ordenamiento jurídico cuyas normas fueran absolutamente ir retroactivas congelaría las situaciones existentes e impediría la posible y necesaria evolución del sistema normativo. Incluso la retroactividad puede llegar a ser necesaria para remediar situaciones injustas, odiosas o inmorales. Su necesidad puede constituirse en una cuestión de “moral legislativa” (…) Pero, no es menos cierto que, (…) una retroactividad absoluta de las normas jurídicas sería tanto como “la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica”. De aquí que el legislador habrá de ser prudente y proceder con moderación a la hora de atribuir alcance retroactivo a las nuevas normas.”


Con respecto a la irretroactividad de la ley tributaria, JULIO ANDRES BEDOYA SIERRA, Especialista en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá-Colombia) en un artículo de fecha 24 de septiembre del 2022 publicado en la revista virtual de consulta jurídica llamada “ASUNTOS LEGALES” señala que:
“…Si bien la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado durante años de determinar el alcance del principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria y sus excepciones, hoy se siguen encontrando posiciones disímiles que incluso van en contra de las interpretaciones que por décadas la Corte Constitucional (CC), ha sostenido sobre la materia. Es el caso del oficio Nro. 1092 de 2022 proferido por la DIAN, con base en un fallo del Consejo de Estado de año 2019, en el cual manifestó que no existe en materia tributaria un mandato que exija la aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo y, por lo tanto, no podrá alegarse favorabilidad para sustentar la aplicación inmediata de la ley (…) el principio de irretroactividad de la ley tributaria impide la aplicación de una nueva disposición sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, e implica que, en aquellos tributos con hechos generadores de periodo, (…) la nueva disposición sea aplicable en el periodo siguiente de la entrada en vigencia de aquella.
El principio de irretroactividad tributaria está estrechamente relacionado con el principio de la seguridad jurídica pues impide que el destinatario de la disposición sea sorprendido con cambios repentinos en las condiciones sobre las cuales va a tributar…”

En este sentido el doctor JUAN CARLOS CASTRO LORIA, Abogado Asesor -Litigante, especialista en Derecho Contencioso-Tributario y Contencioso- Administrativo, en un trabajo titulado “LA IRRETROACTIVIDAD ENEL DERECHO TRIBUTARIO” mes de septiembre del 2021 (Costa Rica) señala:
“…puede llegarse a concluir entonces que la norma tributaria puede ser retroactiva si beneficia a sus destinatarios, pero no si perjudica derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”

Este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por este mismo Tribunal en sentencia Nro. 1062 de fecha cuatro (04) de diciembre del 2007, caso: INDUSTRIA DEL MAIZ C.A. (INDELMA) al indicar:
“…El principio de irretroactividad de la ley es un antiguo derecho humano fundamental que no solo tiene consagración en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Pactos de San José (art. 9) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15), y es considerado uno de los principios generales del Derecho Tributario, según el cual las leyes tributarias solo pueden aplicarse a hechos acaecidos después de su entrada en vigencia, salvo las excepciones que la propia ley contemple en relación con la aplicación de la ley que más beneficie. En nuestro país, en relación con la irretroactividad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha acogido pacíficamente la posición del profesor J.S.C., desarrollada en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Sistema Jurídico Venezolano”, que ha


sido acogida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en la que explicó:
“(Omissis)…El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán; desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
(Destacado de la sala).
(…) se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003) ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya, en sentencias nos. 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha

de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SANCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuando lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de entrada en vigencia ; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “Tempus regitactum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SANCHEZ-COVISA propone – postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. Cit. Pp. 166 y 22.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”
Asimismo, siguiendo esta línea argumentativa a modo complementario, este Juzgador comparte por analogía o relación de semejanza el criterio pacífico sobre el principio de retroactividad acogido según sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 1993, Rad. 4710 (jurisprudencia de la hermana República de Colombia):
“…El artículo 338 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 363 ib., consagra la irretroactividad de la ley tributaria y específicamente para los impuestos de período dispuso que las normas que los regulen no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley…”

Ahora bien, en criterio de este operador Jurisdicente en el presente caso sub examine la Administración Tributaria aplicó correctamente la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, y en los casos para los impuestos de período no pueden aplicarse las nuevas normas sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, por lo que el contribuyente no puede invocar la retroactividad de la ley alegando que las nuevas normas les son más favorables por lo que en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la


pretensión invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos en cuanto a la aplicación errónea de la Unidad Tributaria y vulneración del artículo 24 de alcance constitucional. ASI SE DECLARA.

(IV) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2014 Y DEL 2020.
Delimitada así la litis en el presente particular, pasa este Juzgador a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, a los fines de decidir el asunto planteado, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Ciertamente, este se verifica cuando el Juez aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y se hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito (Vid. Entre otras, sentencias Nros 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. azocar y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holding, S.A.)

En segundo lugar, debe este Tribunal transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2.014 el cual establece:
“Articulo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”

Por su parte el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del 2020, establece lo siguiente:
“Articulo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”

Ahora bien, en relación al sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.


En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y el estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.

Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer el control concentrado de la constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos ERGA OMNES, es decir, generales.

Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a partir de la sentencia Nro. 1064 de fecha 13-08-02, caso: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., emanada de la Sala Constitucional que ha señalado lo siguiente:
“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-


Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.
En similar sentido, se ha pronunciado en decisión N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:
“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que, en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?


Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio (sic) que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que, según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado (…)”. (Destacado de esta Sala).

Dada las cosas este Juzgador se acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional en decisión de fecha 08 de octubre del 2.013. Exp 13-0615. Caso de revisión constitucional: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01245 de fecha 30 de octubre del 2.012:
(…)
“Que la sentencia Nro. 01245, objeto de la presente solicitud incurrió en “un grave vicio” de inconstitucionalidad, por cuanto alegó la falta de aplicación al caso concreto de os principios constitucionales de supremacía constitucional, legalidad penal e irretroactividad de la ley penal, establecidos en los artículos 7, 49, numeral 6 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Expresó que en el caso en concreto no desaplicó la disposición contenida en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, que:
(….)
contraría e infringe abiertamente aquellos principios constitucionales, por cuanto pretende permitir un inconstitucional incremento (que la Sala Político Administrativa denomina “actualización”)del monto de la multa impuesta a nuestra representada, en base a la variación que ha experimentado la Unidad Tributaria para el momento del pago de la sanción, tratando de justificarlo como un método de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción, en función de valor real y actual de la moneda, como si la sanción tuviese un carácter resarcitorio y no punitivo
(….)
Finalmente, en relación con el alegato de los apoderados judiciales de la contribuyente, atinente a que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de la falta de aplicación de una ley vigente, al ignorar el sentenciador lo establecido en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y no desaplicar, en el caso concreto por vía de control difuso de la constitucionalidad la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario, por ser contraria a los principios de legalidad (tipicidad) en materia penal e irretroactividad de la ley, previstos en los artículos 49, numeral 6 y 24 del Texto Fundamental y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:

Las supuestas violaciones a principios constitucionales del Parágrafo Segundo de artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y su eventual desaplicación por parte de los Tribunales de la jurisdicción contencioso- tributaria, ha sido planteada con anterioridad por ante la Sala Político- Administrativa de este Máximo Tribunal. En este sentido, la Sala ha sido consistente en señalar reiteradamente que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano ( artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001), encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado. De esta manera que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en los casos que beneficien al destinatario de las mismas; y concretamente, en materia tributaria, ninguna norma puede tener efectos retroactivos, excepto cuando supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.
En el caso de autos, se observa que la actuación fiscal practicada por la Gerencia Regional de contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT a la recurrente que originó la multa impuestas, corresponde al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del citado Código, sin que sea pertinente una denuncia de aplicación retroactiva de esa disposición. Así se declara.
Sobre la desaplicación del Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por control difuso de la constitucionalidad, lo cual- a decir de los apelante- debió hacer el Tribunal de la causa; esta Sala al analizar un caso similar, fallo Nro. 0356 de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Aliasalud S.A., estableció lo siguiente:
“Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, toda vez que a juicio tanto del Tribunal a quo como de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción ( desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre 2004 y enero y marzo de 2005) y no cuando la Administración Tributaria emitió los actos administrativos impugnados (14 de febrero de 2007)
En tal sentido, por cuanto en el caso bajo examen las cantidades exigidas en concepto de sanción de multa por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Aliasalud S.A. , abarcan periodos comprendidos desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005, resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por lo tanto, la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento en que se materialice el pago.
(Omissis) razón por la cual resulta improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 declarada por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, se evoca el fallo


apelado atinente a este punto. Así se declara” (destacados de la sala)
En este mismo sentido, en sentencia Nro. 1518, de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Quality Cleaneers C.A., la Sala Político Administrativa se pronunció de la manera siguiente:
“A este respecto, resulta oficiosos traer a colación la sentencia de esta Sala Politico-Adminsitrativa Nro. 1.426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A., la cual, precisó con relación a la señalada disposición lo siguiente:
(…) De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cual es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y II) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago…(Vid. Sentencias Nros. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente)
(Omissis)
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional tributario, de conformidad con lo previsto ene l artículo 1212, numeral 15 del Código Orgánico tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, solo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem (Vid. Sentencia Nro 2013 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005) (…)” destacado de la sala.
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, se ratifica la decisión relativa a la improcedencia de la desaplicación del contenido del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, y se desestima en consecuencia, la defensa invocada por la contribuyente apelante. Así se declara” (destacado de la Sala)
En consecuencia, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales antes citados, esta Alzada ratifica una vez mas- contrario a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente- que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no es violatorio del principio de legalidad en materia penal, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del

principio de irretroactividad de la ley contemplado en los artículos 24 eiusdem y 8 del Código Orgánico tributario de 2001. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la denuncia de la sociedad de comercio contribuyente Mercantil C.A. Banco Universal, relativo al error de derecho en que incurrió el Tribunal de mérito, pues debía desaplicar en el caso bajo examen, el Parágrafo segundo del mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y, en consecuencia, confirma en este punto la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión no es aplicable el control difuso de la constitucionalidad en el presente caso bajo estudio, con respecto a la aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario tanto de los años 2014 y 2020, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Asimismo, este Tribunal considera necesario recordarle al justiciable recurrente que la Unidad Tributaria como unidad de corrección económica ha experimentado en la última década, cambios significativos en su cálculo, por cuanto se ha reducido su valor hasta hacerla perder su valor real, impactando en gran medida, y de forma negativa a todo el sistema tributario venezolano, por lo que se requieren acciones técnicas y de índole científica para su ajuste, de forma tal que pueda retomar su valor significativo ajustado a la económica dolarizada implícitamente que opera en Venezuela, por lo que la intención del legislador es y ha sido adoptar estrategias que dentro del marco constitucional y legal vigente proporcionen una erogación justa de la carga tributaria sin dejar de cumplir con el deber hacia el Estado, y de esta forma preservar el patrimonio para continuar con el funcionamiento económico, por lo que en el presente caso sub iudice no existe violación, transgresión, ni vulneración de ninguna garantía o derecho constitucional por parte del Ente Exactor del Tributo al aplicar, según sea el caso, el artículo 92 del Código Orgánico Tributario del año 2014 y/o 2020. En consecuencia y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la representación judicial del contribuyente DISTRIBUIDORA LUMOSA S.A. y, en consecuencia:
1) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada como con el serial Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-279 de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2022, mediante la cual la Gerencia

Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/ISLR/02029-07-698, la cual fue notificada en fecha doce (12) de mayo del 2022 , emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, tomando como base el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Andrés fajardo Pérez

El Secretario

Abg. Oscar Armando Delgado M.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario

Abg. Oscar Armando Delgado M.
Asunto: AP41-U-2023-000023