REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6440, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN
DEMANDADO: WILMER ALAJE
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
El presente juicio se inicia por demanda de reivindicación de inmueble, instaurada, en fecha 26 de octubre de 2006, por el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.195, asistido por los profesionales del derecho TEOFILO RAMON RODRIGUEZ MOTA y MIRLA JOSEFINA MORENO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.928 y 117.502, respectivamente, en contra del ciudadano WILMER ALAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.008.
El día 30 de octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se practicó la citación efectiva del accionado.
En fecha 21 de marzo de 2007, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2007, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 06 de julio de 2007, recayó pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por la parte accionada.
En fecha 03 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se informó a las partes sobre el ejercicio del derecho de la constitución con asociados.
El día 05 de noviembre de 2007, la parte accionante presentó escrito de informes.
El día 20 de noviembre la causa entró en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, quien decide se pronuncia en los términos siguientes:

MOTIVA
Para decidir este asunto, este Tribunal observa: La parte demandante afirma ser propietario de una casa que se encuentra construida sobre un terreno de propiedad municipal, reclamándola en reivindicación al demandado, quien en la oportunidad establecida por la ley para dar contestación a la pretensión plateada en su contra, no compareció y no contestó la misma, ni por si ni por medio de apoderado, observándose al respecto, que a pesar de tal circunstancia, en la época probatoria, el demandado ejerció actividad procesal, promoviendo el material probatorio que será examinado mas adelante.
Para la decisión de la causa, esta operadora de justicia advierte que por los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio :
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, el demandante que dice ser propietario de la casa reclamada; afirma que la persona que el ha identificado como el demandado, posee el inmueble que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 49, folios 220 al 222, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo: Adicional 4, Segundo Trimestre del año 2004. El accionado por su parte, no negó los hechos reclamados, pues no dio contestación a la demanda, pero ejerció actividad en la época probatoria, lo cual se procede a analizar de seguidas.
El actor trajo a los autos: documento en el cual consta que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural región Amazonas, le concede un crédito al ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRÁN, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad N° 13.325.195, por la suma de 146.542,50 que se invirtió en la construcción de un inmueble, de 20 por 30 metros cuadrados de área total, (600 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Carretera vía Samariapo; SUR: Con Rancho Ganímedes; ESTE: Con fundo Sr. Alejandro Díaz; y Oeste: Con Carretera Vía Samariapo, y en el que se observa que por haber cancelado dicho crédito, nada adeuda, por lo que adquiere plena propiedad y posesión del inmueble en referencia; el mencionado documento fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardo del Estado Aragua, en fecha bajo el Nº 28, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y luego presentado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 49, folios 220 al 222, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo: Adicional 4, Segundo Trimestre del año 2004, al referido documento, esta juzgadora, observando que el mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público como lo es la persona que da en venta el inmueble, Edmundo Sisco Regnault, en representación del Instituto de Vivienda, y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble “casa de vivienda” que el mismo identificó en su libelo, ubicada en la comunidad de Cataniapo de Puerto Ayacucho, jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, que mide 20 por 30 metros, para un total de 600 metros cuadrados de área total, cuyos linderos Norte: con carretera Vía Samariapo, Sur: Con rancho Ganímedes; Este: con Fundo Alejandro Díaz; y Oeste: con carretera Vía Samariapo; En consecuencia, téngase como propietario de este bien al ciudadano Franklin Rigoberto Moreno Villagran. Así se establece.
Asimismo, el demandado, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, lo hizo aportando al proceso documento: “constancia de residencia” que riela al folio dieciocho (18) de esta causa, al respecto, esta juzgadora observa que la documental referida trata de un instrumento privado, pues no emana de funcionario público alguno, sino de la Asociación de Vecinos de la Comunidad Puente Cataniapo y la Sabanita; Al respecto, se advierte que las asociaciones en general, como tales, son personas jurídicas de derecho privado, al encontrarse legalmente constituidas, deben identificarse con su numero de registro en la oficina subalterna respectiva, acogiéndolas el régimen de derecho privado según lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil venezolano; Así las cosas, se advierte que como el documento privado en referencia, no fue ratificado en el juicio por la persona que lo suscribió, para que tenga validez en el proceso, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga no le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis, desechándola del proceso. Así se decide.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; Ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.
Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a este Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando tales o cuales bienes propiedad del actor. Así se establece.
De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria planteada en fecha 26 de octubre de 2006, por ante este Tribunal por el ciudadano FRANKLIN RIGOBERTO MORENO VILLAGRAN, venezolano, C.I. Nº 13.325.195, asistido por los abogados Teofilo Ramón Rodríguez Mota, C.I. N° 6.999.874 y Mirla Josefina Moreno Guevara, C.I. Nº 8.948.562, e Inpreabogados números 116.928 y 117.502 respectivamente, contra el ciudadano WILMER ALAJE, mayor de edad, de este domicilio, del que no se aportó numero de cédula de identidad.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia de la misma en el archivo sede de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:59 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2006-6440
ACC/zm/Elvis