REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003242
ASUNTO : XP01-R-2012-000052

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, fundamentado en el artículo 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 16JUL2012, y fundamentada en fecha 17 de Julio de 2012, en el asunto seguido a los ciudadanos JAMILTON ULLOA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jackson Jonathan Sanz Mora, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada; y a la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, como cómplice en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del Código Penal, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: JAMILTON ULLOA SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.034.597, natural de Ecuador, de 39 años de edad, comerciante, de estado civil casado y NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casada.

RECURRENTE: ABG. FREDDY PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: JACKSON JONATHAN SANZ MORA, titular de la cédula da identidad Nro. 13.325.257.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18JUL2012, por auto que riela al folio 168 del presente cuaderno de incidencias, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo del Juez Temporal Felipe Ortega, en virtud de la apelación a titulo de efecto suspensivo, interpuesta por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, fundamentado en el artículo 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 16JUL2012, y fundamentada en fecha 17 de Julio de 2012 en el asunto seguido a los ciudadanos JAMILTON ULLOA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jackson Jonathan Sanz Mora, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada; y a la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, como cómplice en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del Código Penal, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A-quo, en fecha 16 Julio de 2012, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Auxiliar Octavo, abogado Freddy Pérez, en atención al artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el 447 ordinal 4º eiusdem, impugnó el fallo dictado en la aludida audiencia, señalando el recurrente en la celebración de la Audiencia, lo siguiente:

“Escuchada la decisión dictada por el tribunal, esta representación fiscal, según lo establecido en el articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido el primero a las decisiones recurribles por apelación de autos, consta inserto en acta de denuncia suscrita por ZAMORA JACKSON JONATHAN, en la cual se puede evidenciar de la misma que el ciudadano que conducía para el momento el vehículo marca Chevrolet Asilverado (sic), accionó el arma de fuego, en su contra, arma de fuego esta que según en la denuncia se la había dado Nancy América Ahuevar, (sic) pudiendo impactar los disparos en el vehículo (sic) tipo moto en la que se desplazaba la víctima en el presente caso así consta acta policial, de fecha 14-07-2012, así como también consta en el acta policial luego que va n (sic) los funcionarios castrense ala (sic) habitación donde se encontraba presuntamente el conductor del vehiculo marca chevrolet asilverado (sic) , logran colectar elñ (sic) arma de fuego, que se encontraba presuntamente oculta en el baño de la habitación, específicamente en el tanque de la poceta y dentro de la poceta, situación esta presenciada por dos testigos civiles, así mismo consta en la cadena de custodia la incautación del arma de fuego, como también consta una concha colectada en el interior del vehiculo al momento de ser inspeccionado por lo funcionarios castrence (sic) en presencia de los cuatros testigos civiles, de igual forma, tal y como manifestó el imputado en esta sala de audiencia Hamilton Ulloa señalo que si efectivamente acciono el arma de fuego, y tal como fue señalado en esta sala de audiencia estaban otras personas en el lugar, ahora bien en virtud de estos elementos señalados con anterioridad sumado el hecho que no consta en auto como lo señalo JAMILTON ULLOA no se tuvo interés de poner al tanto a las autoridades del robo al cual iba hacer víctima, mas los elemento de presentación en esta audiencia siendo esta una etapa incipiente del procedo (sic) donde le corresponde al ministerio publico indagar a los testigos que presenciaron los hechos, a lo fines de determinar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, paro (sic) lo cual se tiene, el procedimiento ordinario a lo (sic) fine (sic) ne (sic) de realizar lo hecho de la actuación policial , pero quien esta representación fiscal hasta esta fase del proceso o para esta audiencia de presentación considera que existen elementos serios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en el delito de Homicidio calificado en grado de frustración correspondiéndole al juez que se encuentre llenos los extremos de la flagrancia y verificar que existan indicios que hagan presumir o que vinculen con el delito que se presenta en esta sala de audiencia, ya que solo se deben verificar solo los elementos presentados, y en virtud a la pena que pudiere llenar (sic) a imponerse por el referido delito de Homicidio calificado considera esta representación discal (sic) que esta latente el peligro de fuga aun mas cuando manifestó el imputado que por la ctividad (sic) que desempeña viaja a todas parte del juez (sic), ahora bien en lo que respecta al delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley de delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, considera este representante del ministerio público, que existen elementos en autos que hagan presumir que los movimiento basncarios (sic) pueden considerar se como actividad sospechosa en su articulo 4 ordinal 2 de lña (sic) misma ley, debiendo el ministerio público como titular de la acción penal por el delito de legitimación de capitales la oportunidad que en el procedimiento ordinario se puedan indagar aún mas sobre todos a los movimientos bancarios de estos ciudadanos así como la procedencia del mismo de las distintas transacciones bancarias, otra vez de la oficina nacional sobre la delincuencia organizada, oficina esta creada por el estado para investigar estos delito dada la complejidad de los mismos, y en virtud igualmente tomando en cuenta la pena que pueda llegar imponerse en caso que el ministerio público recabarán los medios de prueba de este tipo penal, estaría latente el peligro de fuga por las razones antes expuesta este representante apela con efecto suspensivo y solicito se le de el tramite correspondiente, Es Todo…”

Así mismo la representación de la defensa privada del imputado de autos señaló como fundamentó de la contestación del recurso lo siguiente:

“…Esta defensa oído el recurso de apelación por parte de la representación fiscal, se opone categóricamente a dicho recurso y a los efectos que en el se requiere, haciendo oposición específicamente a la decisión emitida por este tribunal y tomando en consideración que ciertamente en este estado se hace referencia a los indicios de responsabilidad, es evidente que el ministerio público en el caso del delito de homicidio, calificado en grado de frustración el cual no esta calificado como debe hacerse en relación a la conducta desplegada por cada uno de mis representados, es decir, solo existe, un solo elemento indiciario, para calificar el delito , como lo es la denuncia del presunto agraviante, quien hasta los momento de acuerdo las declaraciones de mis representados, era el conjuntamente con otros motorizados que pretendían atracarlos, para despojarlos de sus prendas, que horas antes habían identificado del imputado jamiltón y que en medio de su defensa y en presencia de sus hijos, su suegra, y un tío, trató de defenderse, en razón de evitar, el atraco que le iba ser esta persona presunta víctima Jackson Sanz, quien hasta la fecha no ha hecho presencia ante este tribunal, mucho menos la ratificación de la denuncia ante el ministerio público, ciertamente, mis representados por razones de ser la víctima de este individuo, por temor no quisieron colocar la denuncia , hecho propio de hoy en día de las víctimas producto del robo y el atraco, sin embargo, fuera de toda la realidad que hoy se vive en nuestro estado, el fiscal del ministerio público, con un solo indicio, de la denuncia, pretende victimizar, a Jackson Sanz, como el débil jurídico en el presente proceso, por esta razón ante el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico, promuevo ante este recurso, a Pedro Nolasco Guevara, con cedula de identidad N° V- 1.568.897, Guevara Luz Marina con cedula de identidad N° V- 10.923.218, y el adolescente Oliver Andrés Ulloa Guevara, quienes estuvieron presentes en el momento en el que la supuesta víctima, con insistencia golpeaba el vehiculo para que se detuviera y despojarlo de sus pertenencias, pruebas estas que conforme a lo que establece al procedimiento de apelación establecido en el artículo 447 y 374 del Código Orgánico Procesal penal, para que sean escuchados ante la Corte de Apelaciones, así mismo, en relación a los motivos del recurso interpuesto por le delito de legitimación de capitales, me reservo el derecho de promover testigo y documentales que servirán par justificar 30.000 bolívares que fueron encontrados en el vehiculo (sic) que poseía mi representado para el momento de su detención, dentro de los cuales consta y esta consignado ante este Tribunal copia simple previa verificación de su original, de 02 bauches de deposito, que se habían hecho a la cuenta de mió (sic) representada antes identificada, así como los retiros, que de manera progresiva había hecho para reunir la cantidad de los 30.000 bolívares correspondiente, así mismo rechazamos la solicitud fiscal en relación a la oposición que hace este tribunal a través del recurso de apelación y solicito ala (sic) Corte de Apelaciones lo declare sin lugar en protección del derecho que tiene mis representados como familia, el derecho de propiedad privada sobre su capital o bienes ya que es el ministerio publico que tiene la carga de mostrar el origen ilícito del dinero encontrado de mi representado y de la movilización de las cuentas, por ultimo ciudadano juez ante este despacho y tomando en cuenta la solicitud fiscal iniciar procedimiento el resguardo a la maternidad, conforme a la constitución y nuestro código orgánico procesal penal, conforme al artículo 245 del código orgánico procesal penal durante el recurso de apelación se le tenga a mi representada en su condición de gravidez de 8 meses de embarazo evidente en la sala por nuestras máximas experiencias se fije como centro de reclusión tentativo el domicilio de mi representada hasta tanto la Corte de Apelación emita su pronunciamiento para ello consigno como lo dije en la audiencia copia simple del titulo de propiedad de su viviendo , previa vista de sus originales. Es todo.…”

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 16 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a que sea decretada FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: JAMILTON ULLOA SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.034.597, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acta policial que conforma la presente causa indica que la (sic) el ciudadano fue aprehendido flagrante por el delito antes descrito. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en relación a que sea decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados JAMILTON ANDRES ULOOA (sic) SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, natural de Ecuador, de 39 años de edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES (sic) EN GRADO DE FRAUSTRACION,(sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sanz Mora Jackson Jonathan, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, natural de Pijigua (sic) Estado Bolívar, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casada, residenciado en el Barrio Barrio Lomas Verdes, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES (sic) INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION,(sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal (sic) y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del código penal. Así mismo, con respecto en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, en virtud que este Juzgado considera que hasta la presente etapa del proceso no existe un mínimo de actividad probatoria que los vincule con estos tipos penales. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en sentido a que se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, (sic) de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597 y en contra de la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, medida de arresto domiciliario. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que sea decretada, una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado JAMILTON ANDRES ULOOA (sic) SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, referida a la presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de igual forma la prohibición de salida del estado amazonas así como del país, sin previa autorización del tribunal. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988. SEPTIMO: Se decreta sin lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles de los imputados de autos, así como de la camioneta Pickup, marca chevrolet, modelo Silverado, Color Blanco, placas A91VC7A, el dinero en efectivo incautado en el procedimiento, de igual manera la congelación de las cuentas bancarias de los imputados de autos. OCTAVO Líbrese Boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”


CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado Freddy Pèrez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, fundamentado en el artículo 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 16JUL2012, en el asunto seguido a los ciudadanos JAMILTON ULLOA SUAREZ y NANCY AMERICA GUEVARA.

Pues bien, se infiere del contenido de los alegatos planteados por la representación Fiscal, que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:



“374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Vemos pues del análisis de la referida disposición adjetiva penal, con vigencia anticipada conforme lo dispuesto en la segunda parte de la disposiciones finales del actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nª 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer conforme a las circunstancias descritas en el mencionado artículo, recurso de apelación, a titulo de efecto suspensivo, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia.

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal, le imputó al ciudadano JAMILTON ULLOA SUAREZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

En ese sentido considera esta Corte de Apelaciones necesario transcribir el contenido de los artículos 277 del Código Penal:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Asimismo, se hace necesario observar el contenido del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y el artículo 80 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.” (…)
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Igualmente es menester examinar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual reza:
“ Articulo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.


Así mismo se observa que el Tribunal A-quo, en la Audiencia de Presentación de los mencionados imputados, de fecha 16 de Julio de 2012, con relación a la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la representación Fiscal asentó:
“…Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en sentido a que se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ (sic) de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597 y en contra de la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, medida de arresto domiciliario.…”

Del mismo modo, se evidencia del contenido de la fundamentación de la decisión impugnada, que el Tribunal A quo, respecto a la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, ya que el Ministerio Público ha realizado otras imputaciones en la audiencia de presentación por considerar esa representación de la vidita (sic) publica (sic) que existen elementos para dar tal precalificación como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES (sic) EN GRADO DE FRAUSTRACION ,(sic) previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 1 del Código pena (sic), en relación al articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sanz Mora Jackson Jonathan, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
Omissis…
Así mismo, precalifica el delito de en esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
Omissis…
La acción que sanciona los tipos penales en referencia en primer lugar cuando nos referimos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES (sic) EN GRADO DE FRAUSTRACION, es quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 456 y 458 de este Código; así mismo, cuando nos referimos al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la acción de este tipo penal se manifiesta cuando Quien (sic) por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas (sic) de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; Ahora bien, este juzgado una vez revisado minuciosamente los autos que conforman la presente causa y escuchada la argumentación dada por la representación fiscal, la Defensa y la declaración de los imputados de autos se ha podido (sic) observar o estimar que la representación Fiscal no acompañó elementos de convicción o que tengan el mínimo de acervo probatorio, que por lo menos dieran indicios, para vincular a los imputados JAMILTON ANDRES ULOOA (sic) SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, con los referidos tipos penales precalificados.

El representante del Ministerio Público, como lo dio a entender en su exposición refiere que el único elemento de convicción que trajo y acompaño a los autos, para realizar la calificación jurídica, es la declaración de la victima, en cuanto al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Con respecto a este particular observa quien aquí decide de la misma acta de la denuncia colocada por la victima, que fue este (sic) el que realizó la persecución de los hoy imputados los cuales continuaban su marca en su vehiculo (sic) camioneta, una vez que tuvieran el percance de pasarse al otro lado de la isla de la avenida por la cual circulaban, observando esta aseveración tanto por el dicho de la victima como en la declaración de los imputados; así mismo manifiesta la victima (sic) que la persecución era para tomar la placa del vehiculo, (sic) siendo este hecho sobre la persecución, señalado por los imputados el que generó la acción de los mismos, manifestando en su declaración (la cual, si bien es cierto que nos encontramos en la fase inicial del proceso pudiera ser tomada en consideración de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Pudiéndose observar que concurren circunstancias entre la declaración de estos y de la victima (sic); con respecto a lo indicado por el representante fiscal que el imputado de autos accionó su arma en contra de la victima (sic), manifestó el imputado en su declaración, que se sentía intimidado por parte de la victima (sic) ya que ésta ejecutó una persecución en contra de los hoy imputados sin ningún motivo aparente, manifestando tanto la victima como los imputados que no se conocían con anterioridad, motivo este que generó que la victima accionara su arma de fuego, según su dicho para repeler la acción del supuesto robo el cual creía el mismo que iba a ser ejecutado, manifestó el imputado de autos que observó cuando el sujeto que lo seguía en la moto (victima) (sic) se mete la mano al bolsillo para sacar algo, pensando este que podía ser un objeto para accionar en su contra, hecho este que según la declaración de victima cuando manifiesta en su denuncia que una vez que van persiguiendo al imputado de autos, cuando éste se detiene él mete su mano al bolsillo para sacar el celular para tomarte (sic) la foto al vehiculo; (sic) ahora bien, de tales elementos de pruebas que hasta la presente fecha han sido incorporados por la representación fiscal con respecto a este tipo penal, si bien es cierto, que se podría enmarcar este tipo de conducta ejercida por los imputados de autos en un tipo penal; pero se considera que no es en la calificación dada o presentada para la vindicta pública en esta audiencia de presentación con el alegato que los imputados de autos no interpusieron denuncia ante las autoridades competentes por los hechos ocurridos. Tomando en cuanta que el Juez que para esta etapa del proceso solo se basaría en elementos indiciarios que comprometan la responsabilidad de los imputados; pero, a los fines de determinar si existe elementos para dictar la privativa en una calificación tan grave como la es el delito precalificado se estiman no suficientes hasta esta etapa del proceso. Por cuanto la alevosía o los motivos fútiles o innobles, no pueden ser tomados como la conducta ejercida por los imputados de autos, con los elementos aportados hasta esta etapa del proceso.

Así las cosas, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, la representación fiscal en su exposición no manifestó los motivos o elementos de tal calificación jurídica, solo se limito a señalar las pruebas aportadas y según su apreciación son suficientes para calificarse este tipo penal; ahora bien, de la apreciación que realizar este Juzgado de los elementos aportados hasta esta fase del proceso por la vindicta publica considera que la acción de este tipo penal se manifiesta cuando alguna persona por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; si bien es cierto, que constan en los autos la retención de una suma de dinero en la camioneta del imputado de autos; así como, los estados de cuentas de la imputada de autos, pero la representación Fiscal en ningún momento indicó o señalo o aportó en los autos que estos bienes fueran procedentes de una actividad ilícita; tal y como lo señala la misma norma que se considera como legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales bienes, haberes proveniente de la actividad ilícita; Si bien es cierto, que existen un dinero incautado, así como estados de cuentas bancarias de la imputada de autos, los mismos manifiestan que son comerciantes informales ya que no poseen hasta esta fecha algún registro mercantil, en este caso, es al Estado en su acción punitiva a quien le corresponde demostrar o presentar a través del ministerio público como el responsable de acción penal, algún elementos que se pudiera presumir que tales bienes proviene de una actividad ilícita. Es por lo que considera quien aquí juzga que no existe hasta esta etapa del proceso algún elemento o actividad mínima probatoria para encuadrar la conducta de los hoy imputados en el tipo penal referido.

Si bien es cierto, que nos encontramos en la etapa de inicio de la investigaron en la cual le corresponde al representante fiscal seguir realizando actividades de investigación para poder determinar si existen elementes de convicción para poder presentar el acto conclusivo correspondiente; no es menos ciertos (sic), que en la audiencia de presentación para que el Juez de Control que es por excelencia el encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la Republica; sin que se haga una valoración a priori, de los elementos de convicción que fueran presentados por el Ministerio Público, los mismos no se consideran suficientes para que estimar hasta estos momentos que los imputados de autos esté (sic) relacionado (sic) con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES (sic) EN GRADO DE FRAUSTRACION,(sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

Es por ello, que considera este Juzgado que los hechos no encuadran provisionalmente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue aprehendido cuando se encontraba ejecutando tal conducta que para el momento de la detención del mismo le fue incautada un arma de fuego, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar los tres elementos para determinar la misma, como los son: que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y si hubo o no una aprehensión in fraganti, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado JAMILTON ULLOA SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.034.597, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES (sic) EN GRADO DE FRAUSTRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, este Tribunal garantizando los derechos constitucionales y legales, y ejerciendo del control de los mismo para que sean aplicados en todo estado y grado del proceso; lo DECLARÓ SIN LUGAR, ya que con respecto a estos tipos penales no se dan los supuestos en principio para estimar la relación de los imputados de autos con estos tipos penales, observándose del acervo probatorio lo cual requiere en esta etapa del proceso una mínima actividad probatoria, aportado por la representación Fiscal; no siendo estimados en el sentido estricto como plena prueba de culpabilidad del imputado; si no, que se pudiera presumir la participación de los imputados de autos en los hechos precalificados por la representación Fiscal, Considerando este Juzgado que no existen hasta los actuales momento, que conste en autos elementos mínimos pero suficientes para poder decretar una aprensión flagrante por estos delitos enunciados. No se dan los supuestos para poder legitimar la aprehensión por estos delitos.

Así las cosas, en cuanto a este particular este Juzgado considera que no podría legitimar la aprehensión en base a estos tipos penales, como se ha venido indicando en el análisis realizado, que no existen elementos mínimos, pero suficientes para vincular al ciudadano JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, (sic) de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, en la presunta comisión de los delitos de referidos. Por cuanto el representante fiscal no acompañó el más mínimo elemento de convicción que relacione al imputado de autos con tales hechos, solo basó sus argumentos en los elementos ya anunciados, considerando este Tribunal que no son sufrientes para relacionarlo (sic).

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JAMILTON ULLOA SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.034.597, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JAMILTON ULLOA SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.034.597, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal. Mas no existen hasta los actuales momentos elementos mínimos, pero suficientes para estimar que los imputados JAMILTON ANDRES ULOOA (sic) SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, natural de Ecuador, de 39 años de edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, es el autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES(sic) EN GRADO DE FRAUSTRACION,(sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sanz Mora Jackson Jonathan, y en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casada, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, de esta ciudad, sea la autora o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES INNOBLES (sic) EN GRADO DE FRAUSTRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del código penal. Así mismo, con respecto en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga tomando en consideración el delito por el cual se decretó la aprehensión del mismo como lo es OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la conducta predelictual del imputado ya que no consta en los autos una certificación de antecedentes penales en contra del mismo, y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio que consta en los autos que los referidos ciudadanos, la pena que pudiere llegar a imponerse en el delito precalificado no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual de los referidos imputados por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad.

Siendo en consecuencia, por cuanto no se llenan los supuestos de manera concurrente del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que no existen los fundados indicios en esta etapa del proceso que pueden surgir de la mínima actividad probatoria realizada por la vindicta pública, en cuanto a los delitos de mayor entidad como lo son en cuanto al ciudadano JAMILTON ANDRES ULOOA (sic) SUAREZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, natural de Ecuador, de 39 años de edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES (sic) EN GRADO DE FRAUSTRACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sanz Mora Jackson Jonathan, y en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada; y la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.055.988, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 25 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casada, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSFÚTILES(sic) INNOBLES EN GRADO DE FRAUSTRACION,(sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del código penal. Así mismo, con respecto en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, y la posible participación de los imputados de autos en los referidos tipos penales, que cursen en los autos. Evidenciándose la falta de elementos para dictar la medida de privación judicial de libertad y el arresto domiciliario; y a los fines de no propiciar la impunidad, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, para garantizar la asistencia del imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso, lo procedente es imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ,(sic) de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) días. Ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de la salida del Estado Amazonas, y del país sin previa autorización de este Juzgado. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.” (Subrayado esta Corte de Apelaciones)


Ahora bien, del mismo contenido de la fundamentación se observa, que el Juzgado incurre en el vicio de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en sus propios argumentos, por cuanto se evidencia en primer lugar que el A-quo, al desestimar el delito de Homicidio Calificado, solo desecha los hechos calificantes del mismo, como lo son el motivo futil y el alevoso, en virtud a la insuficiencia de los elementos probatorios, por lo que pareciera que reconoce participación de los imputados de autos en la comisión del delito tipo representado por el homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, circunstancia que se evidencia cuando señaló “…Tomando en cuenta que el Juez que para esta etapa del proceso solo se basaría en elementos indiciarios que comprometan la responsabilidad de los imputados; pero, a los fines de determinar si existe elementos para dictar la privativa en una calificación tan grave como la es el delito precalificado se estiman no suficientes hasta esta etapa del proceso. Por cuanto la alevosía o los motivos fútiles o innobles, no pueden ser tomados como la conducta ejercida por los imputados de autos, con los elementos aportados hasta esta etapa del proceso…”, sin embargo se puede evidenciar que desestimó en su totalidad el referido tipo penal.

En segundo lugar, se puede observar que el Juez A-quo, en base a las aseveraciones expuestas por los imputados de autos, consideró que se configura un tipo penal, pero no la calificación atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin embargo el juez A-quo, obvia en ese sentido el principio general del derecho Iura Novit Curia, el cual esta relacionado con subsumir los hechos que dieron lugar al presente asunto con el derecho, ya que se puede observar, que el Juez en la recurrida no estableció que calificación jurídica era la que se adaptaba a las circunstancias fácticas del presente asunto, hecho este que se evidencia cuando señaló“…ahora bien, de tales elementos de pruebas que hasta la presente fecha han sido incorporados por la representación fiscal con respecto a este tipo penal, si bien es cierto, que se podría enmarcar este tipo de conducta ejercida por los imputados de autos en un tipo penal; pero se considera que no es en la calificación dada o presentada para la vindicta pública en esta audiencia de presentación…”

Así mismo se evidencia que el juez A-quo, al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado JAMILTON ANDRES UlLLOA SUAREZ, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, no determina en base a que hechos procedió otorgar las referidas Medidas ya que señaló: “…Evidenciándose la falta de elementos para dictar la medida de privación judicial de libertad y el arresto domiciliario; y a los fines de no propiciar la impunidad, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, para garantizar la asistencia del imputado de autos a los subsiguientes actos del proceso, lo procedente es imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JAMILTON ANDRES ULOOA SUAREZ, (sic) de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-84.034.597, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) días. Ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de la salida del Estado Amazonas, y del país sin previa autorización de este Juzgado. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara...”, no evidenciándose en ese sentido motivación alguna para el otorgamiento de la referida medida.

Por último esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto, el hecho que el Juez A-quo, en la recurrida, le otorgara al dicho de los imputados de autos credibilidad, a los fines de desestimar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, sin verificar los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, para el desarrollo de la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público había solicitado la continuación del presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, fundamentado en que faltaban diligencias por hacer, lo que constituye en ese sentido un pronunciamiento anticipado por parte del juez A-quo, y que se puede observar cuando señaló: “…si bien es cierto, que constan en los autos la retención de una suma de dinero en la camioneta del imputado de autos; así como, los estados de cuentas de la imputada de autos, pero la representación Fiscal en ningún momento indicó o señalo o aportó en los autos que estos bienes fueran procedentes de una actividad ilícita; tal y como lo señala la misma norma que se considera como legitimación de capitales como el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales bienes, haberes proveniente de la actividad ilícita; Si bien es cierto, que existen un dinero incautado, así como estados de cuentas bancarias de la imputada de autos, los mismos manifiestan que son comerciantes informales ya que no poseen hasta esta fecha algún registro mercantil, en este caso, es al Estado en su acción punitiva a quien le corresponde demostrar o presentar a través del ministerio público como el responsable de acción penal, algún elementos que se pudiera presumir que tales bienes proviene de una actividad ilícita. Es por lo que considera quien aquí juzga que no existe hasta esta etapa del proceso algún elemento o actividad mínima probatoria para encuadrar la conducta de los hoy imputados en el tipo penal referido. ( Subrayado de la Corte)

Ahora bien, esta Alzada observa que una sentencia debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia, siendo la misma contradictoria, cuando en el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, y la exposición no refleja coherencia en el pensamiento, circunstancias estas que se dan en la decisión recurrida, y por las cuales considera esta Corte que la decisión emitida por el Juez A quo, en virtud a los notables vicios la misma se encuentra inmotivada, por cuanto vulnera a las partes el derecho que le asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… (Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”

En ese sentido, la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan tal como antes se mencionó, con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Además, debe indicarse que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa “prima facie” del proceso y no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el de la audiencia preliminar y el de juicio oral y público, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales como las que nos ocupan, violenten en forma alguna los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones.

Ahora bien, en mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la Audiencia de 16 de julio de 2012, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia se ORDENA en el presente asunto la celebración de una nueva Audiencia en la cual se deberá atender los puntos planteados por esta Corte en la presente decisión, la cual se deberá igualmente celebrar en tiempo perentorio, a los fines de garantizar la celeridad procesal, una vez recibidas las actuaciones. Así se decide.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios promovidos en la presente actividad recursiva, por la representación de la defensa de los imputados de autos, esta Corte de Apelaciones los declara inadmisible, toda vez que en virtud a la naturaleza del presente recurso el cual se ventila conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal procedimiento no admite la promoción de elemento probatorio, aunado al hecho de la declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación de los imputados de autos de fecha 16 de Julio de 2012.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal declara. PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia de fecha 16 de Julio de 2012, y fundamentada en fecha 17 de Julio de 2012, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto seguido a los ciudadanos JAMILTON ULLOA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jackson Jonathan Sanz Mora, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada; y a la ciudadana NANCY AMERICA GUEVARA, como cómplice en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal y en concordancia al artículo 80 ejusdem en relación al articulo 84 del Código Penal, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: se ORDENA en el presente asunto la celebración de una nueva Audiencia de presentación, por ante un juez distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, en la cual se deberán atender los puntos planteados por esta Corte en la presente decisión, la cual se deberá celebrar en tiempo perentorio, a los fines de garantizar la celeridad procesal, una vez recibidas las actuaciones.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil de Doce (2012). 202º y 153º.

La Juez Presidente y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza, El Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARÍN

EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO
NCE/MJC/AUM/JHR/rz
Exp. XP01-R-2012-000052