PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto los hechos sucedidos, se encuadran dentro de los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran validas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto, llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por los cuales, el Estado Venezolano, acusa a los ciudadanos Fabián Fajardo, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, Rafael González, con cédula de identidad N° 17353626, Guillermo García, titular de la cédula de identidad N° 16.864.431, Jairo Parra Heredia, 7818057, y Ricardo Rodríguez Casas, Indocumentado, y llenos los extremos de ley exigidos por el Legis.....