PRIMERO: Se Niega la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo una continuidad entre la realización del hecho y la aprehensión del imputado, esto es, que se haya visto perseguido por la autoridad Policial, por la Víctima o por el Clamor del Público, ni se estaba cometiendo ni se acababa de cometer. SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, continúese por el Procedimiento Ordinario pertinente, por cuanto aún quedan investigaciones por realizar en el presente asunto. TERCERO: Se desprende de estas mismas actas que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentra llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que.....