De las consideraciones antes expuestas, este Juzgado observa: Que el demandante no ha demostrado en forma fehaciente hechos algunos que hagan presumir que el demandado este realizando actos para evitar la ejecución de la sentencia que resulte contraria a su defensa que la haga ilusoria. Así se decide.
No habiendo cumplido con el requisito de periculum in mora, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris); por cuanto el artículo 585 tanto comentado, exige dos requisitos concurrentes para que se pueda acordar la medida de preventiva de embargo. Y así se decide.
En razón a lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de la medida cautelar. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Mayo.....