Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al ALMACÉN SAN JORGE Y AL ABASTO ANDRÉS ELOY DE ESTA CIUDAD, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, contra personas no identificadas, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 22 de Octubre del año 1.979, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinticuatro (24) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 3° del Código Penal y estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.