PRIMERO: Se califica la aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: , venezolano, nacido el 24-03-66, titular de la cédula de Identidad N°V-9.875.471, residenciado en Morichalito, calle principal, cerca del pre Escolar Chamanavi, hijo de José David Flores (d) y Juana Miguelina Gamarra (V), por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal agravio de la Ciudadana: MIRNA DEL VALLE RONDON APONTE, en virtud de los hechos acaecidos el día 27 de Marzo del año en curso, cuando la víctima Mirna del Valle Rondón Aponte, buscó ayuda a través del Ministerio Público, para poder ingresar a su residencia, y.....