Ahora bien, por cuanto se desprende que la ciudadana YUSMARI NATAHALLI GARCÍA MORILLO, se encuentran en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedora, de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, en primer término por cuanto la pena impuesta por Admisión de los Hechos, excede el límite establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo supuesto la mencionada penada ha cumplido un tiempo de Tres (03) días, del tiempo de la condena, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Un (01) mes y Veintisiete (27) días, no encontrándose la penada de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 501 de la referida norma, debiendo la penada cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho considera que lo proced.....