Actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, en virtud que la Defensora Privada del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez luces, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.084, imputado en el asunto Penal N° XP01-P-2004-000224, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Manzur Hernández Ramírez, es la Abg. Edita Frontado Jimenez, quien a su vez es mi hermana; lo cual violaría el principio de imparcialidad, al conocer de la misma. En consecuencia este Juzgado ACUERDA: En virtud del fin previsto en el primer aparte del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la inciden.....