dispone la novísima Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Artículo 507 (antes 508) que, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará "a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta".
Disposición ésta cuya correcta interpretación debe sustentarse sobre la preeminencia Constitucional concordada de los Artículos 24 y 334 de la Carta Magna, en aras del principio de progresividad. Es decir, que si la norma reformada prescribe que (...) "...el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...", dicho requisito operaba como condición suspensiva, donde el tiempo de redención causado en el Estudio y el Trabajo del penado, se computaría, efectivamente, una vez alcanzado el lapso dispuesto por aquella; que lo propio ahora, pu.....