Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a la Ciudadana: NOELIA MARGARITA CANELONES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.273.363, quien el 21 de Enero del año 1.998, fue objeto de una lesión en la frente con una botella de refresco por parte de la ciudadana: PRIETO APONTE MERLY SORIMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.749.748, encuadrando el hecho dentro de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, pero por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la acusación, el 21 de Enero de 1.998, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, establece un lapso de un año, si el delito merece pena de arresto de uno a seis meses y el artículo 418 del.....