Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 301 y 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito, cuyo enjuiciamiento solo puede proceder a instancia de parte agraviada de conformidad con el artículo 475 del Código Penal Venezolano, ante lo cual es procedente la desestimación.