El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso.
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido por primera vez preventivamente el día 09-11-2001 (f. 5 p. I), permaneciendo en esa condición hasta 07 de Abril de 2005, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución del estado Apure le otorgó la Medida de Destacamento de Trabajo. Posteriormente es detenido por la comisión de un hecho punible, en fecha 25 de Diciembre de 2005, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha 04 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido la pena en definitiva, un tiempo de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de dieciséis (16) año.....