De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no consta aún la información requerida por este Despacho mediante auto de fecha 11 de febrero del 2005 el cual corre inserto al folio N° 13, y tras haber transcurrido íntegramente el plazo de tres (3) días concedidos a la parte interesada para consignar dicha información, incumpliendo así a la formalidad exigida en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 455 ejesdum, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud y por consiguiente ordena el archivo de la misma, y así se declara. Cúmplase.