...
De las consideraciones antes expuestas, este Juzgado observa: Que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procebilidad de las medidas precautelativas establecidas en la presente norma, es necesaria que los requisitos de Periculum in mora y el Fumus bonis iuris sean concurrentes: dicho lo anterior se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro y la medida de Embargo preventivo de bienes solicitado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo este administrador de justicia podrá decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil cuando no están llenos los extremos de ley, si el actor ofrece o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada......