Pues bien, dispone el Artículo 117 de la vigente LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: "Se procederá a la retención de los vehículos por parte de la autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes su puestos:
(OMISSIS)
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificatorias.
Cuyo parágrafo único no prevé fórmula alguna sustitutiva a la retención del vehículo de que se trate, que permita su devolución al propietario, hasta tanto y se corrija el error, de ser el caso.
Ello sin perjuicio de procederse por vía administrativa a la sanción pecuniaria pertinente, según lo prevé el Artículo 110, numeral 3, ejusdem.
En consecuencia se declara que NO HA LUGAR a la solicitud en cuestión.
Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes, adjuntándoles esta resolución, a la solicitante, al Fiscal Primero del Ministerio Pú.....