REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de dos mil Veinte
210° y 161°
ASUNTO: XP11-R-2020-000004
PARTE RECURRENTE: Yetsy Yesenia Sira Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.357, y el Ciudadano Quintino González Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.026, debidamente asistido por abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.767.121, inscrito en el Inpreabogado N° 183.630.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 30 de Septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones producto del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, ejercido por los ciudadanos Yetsy Yesenia Sira Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.357, y el Ciudadano Quintino González Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.026, debidamente asistido por abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.767.121, inscrito en el Inpreabogado N° 183.630. En contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas...
DE LA COMPETENCIA
Esta Alzada, la importancia de establecer con precedencia la decisión sobre la apelación propuesta, su competencia en tal sentido, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: "Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días." Asimismo el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello que este Tribunal se declara competente para decidir la apelación planteada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Alzada a decidir acerca de la apelación propuesta en los siguientes términos:
El sistema de Justicia Constitucional Venezolano prevé, con base a los principios de Supremacía y fuerza normativa de la Constitución, la obligación de todos los ciudadanos y personas jurídicas que se encuentren en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la integridad de la Constitución. Siendo obligante para todos los jueces de la República en materia de Amparo constitucional cuyo objetivo no es otro que garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, en aras de la seguridad jurídica.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o amenazados.
La necesidad de protección del derecho constitucional en juego se mide bajo tres parámetros. En primer lugar, será necesario proteger al derecho a través del amparo cuando ningún otro medio establecido ofrece protección. En segundo lugar, será necesaria la inmediata eficacia del amparo cuando la menos acelerada protección de los demás medios sea incapaz de evitar daños irreparables al derecho constitucional objeto del debate y, en tercer lugar, las circunstancias excepcionales del asunto pueden hacer necesario el inmediato restablecimiento y, por tanto, el amparo.
El primero de los criterios antes señalados es bastante claro. Dada la plenitud de protección que merecen los derechos constitucionales, en el insólito caso de existir medio alguno con ese fin, procede el amparo. Y así se decide.
El restablecimiento inmediato del amparo, pues no sustituye a los demás procesos, sino que opera cuando éstos son inútiles para establecer la situación jurídica infringida; el amparo es la alternativa frente al restablecimiento imposible y la reparación de lo irreparable.
Del caso que nos ocupa y según se evidencia de la sentencia dictada por el A-quo, los accionantes solicitan en su petitorio lo siguiente:
Primero: Que se admita la presente demanda de Amparo Constitucional Autónomo y que en consecuencia, se ordene que sea ajustado el salario mínimo de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares en base al monto que resulte por el ajuste de inflación del salario mínimo establecido en año 2012 para esa contratación, calculada al precio de la moneda USD en bolívares desde el momento en que debió entrar en vigencia la mencionada contratación en enero de 2012 hasta el momento actual a través de complementaria.
Segundo: Que se ordenen los demás beneficios y percepciones salariales correspondientes que están contempladas en la XXI Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de acuerdo al salario mínimo establecido en USD.
Tercero: Que se ordene a la Gobernación del estado Amazonas, a pagar todos los montos de los gastos, honorarios y afines que se susciten de esta acción de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la XXI Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares.
Bajo esta perspectiva concluye esta Alzada, declara sin Lugar la Apelación interpuesta y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 30 de Septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, ejercido por los ciudadanos Yetsy Yesenia Sira Figueredo y el Ciudadano Quintino González Hurtado, debidamente asistidos por el abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Septiembre de 2020 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDAN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXFREDD FIGUEREDO
En esta misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXFREDD FIGUEREDO
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