REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º


ASUNTO: XP11-R-2022-000001
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-O-2022-000001

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 18.506.181, domiciliado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal casa sin número, entrando a la vereda 60, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V -16.767.121, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.630.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 09-02-2022 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha lunes (14) de febrero del año 2022, siendo las once horas y veintiséis minutos (11:26 am) de la mañana compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, el ciudadano DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -18.506.181, debidamente asistido por profesional del derecho, Abg. JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V -16.767.121, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.630, a interponer pretensión de recurso de apelación contra la sentencia Interlocutora con fuerza Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio del trabajo, de fecha de 09 de febrero 2022 en el expediente XP11-O-2022-000001.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada de la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta superioridad, actuando en sede Constitucional, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y derecho que a continuación se expone:
La Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a establecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerado y amenazado, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de Amparo pueda ser admitida es necesario verificar el cumplimiento de una serie de condiciones imprescindibles, consagrada en artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se requiere examinar las causales de inadmisibilidad previstas en articulo 6 euisdem.
Así pues, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debo verificar si la acción que se presenta incursa en alguna del catalogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el Juez que sustanciara la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de merito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el merito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio de Juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; esta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione,¨...”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al Proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 euisdem, ha sido criterio pacifico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subvención del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos,
En este sentido, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00. Caso CANTV, estableció lo siguiente;
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimo en virtud que la legislación prevé “mecanismos Usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión esta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente tal y como lo dispone la sentencia la actora disponía de medios ordinarios y breves para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo… En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando esta haya sido lesionada o se vea amenazada , habida consideración de que los particulares, disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo e inclusive como motivo de improcedencia.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación valida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto esta podría producir una situación ilegitima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador¸ ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales validos para alcanzar tales propósitos”
Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra “ Cuando la acción de amparo u omisión, el acto o la resolución que viole el hecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente : “ Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando el agraviado haya consentido de manera expresa o tácitamente la violación al derecho o las garantías constitucionales, dado a que el trabajador en su libelo de demanda manifiesta que el sueldo le fue suspendido desde el 12 de abril de 2019, lo que se evidencia que ha trascurrido con creces hasta la presente fecha, el lapso de prescripción de seis (6) meses para ejercer la acción de amparo constitucional.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación, en virtud que la Acción de Amparo es Inadmisible, por cuanto ha transcurrido un lapso de más de seis meses (6), sin que hoy el accionante haya ejercido los mecanismos judiciales que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se evidencia que el presunto agraviado otorgo su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para interponer la acción de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La Apelación interpuesta por el DENNYS ALBERTO MIRABAL ACOSTA plenamente identificado en auto, debidamente asistido Abg. JESUS RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado N°183.630 , en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2022. Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

TERCERO: Una vez vencido el lapso procesal para ejercer los respectivos recursos, se ordena enviar copia certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas en cuanto a la naturaleza del Asunto. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAYLEN JORDAN

LA SECRETARIA

ABG. ILIANIS CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 a.m.) del medio día, se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ILIANIS CABALLERO