REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, 22 DE MARZO DE 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2022-000003

Visto el libelo de la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 18 de enero de 2022, por el ciudadano JESUS ENRIQUE BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-17.105.775, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Blanco, titular de la cédula de identidad número V-8.904.500 e inscrito en el IPSA bajo el N° 275.778, en contra de la entidad de trabajo ASESORES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD TRUJILLANO, C.A.. Recibido por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2022, mediante comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”.
”.
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 2, la identificación de la persona jurídica a demandar; y el ordinal 4 la narrativa de los hechos en que se fundamenta la pretensión, a los fines de que tanto el Juez como el demandado tengan conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde derivan las reclamaciones, cuales son las formulas aritméticas, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito libelar, aprecia lo siguiente:
PRIMERO: En el Capitulo II denominado Del Despido Injustificado, se observa que la parte demandante señala que “El día 01 de Julio de siendo las 5:40 hrs Pm…”, mas no indica el año en que recibió la guardia. Asimismo, la parte actora manifiesta que “El día 02 de Julio del presente año, a las 09:00 de la mañana...”. En tal sentido, esta juzgadora solicita que se indique con claridad los años en que ocurrieron los hechos de los días 01 y 02 de julio.

SEGUNDO: En el Capitulo V denominado Del Petitorio, en el numeral 8 la parte actora solicita que se notifique al representante de la ONG Médicos Sin Fronteras, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, en consecuencia, esta administradora de justicia requiere que se esclarezca la parte demandada a demandar y por ende a notificar para la celebración de la audiencia preliminar, ya que en el Capitulo I Los Hechos manifiesta que demanda a la Sociedad Mercantil Asesores de Vigilancia y Seguridad Trujillano, C.A.

TERCERO: De igual manera, se exhorta a la parte actora consignar por ante este despacho copia certificada del Registro Mercantil de la parte demandada, a los efectos legales consiguientes.

CUARTO: Se solicita que se señale con exactitud el monto total a demandar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Estos elementos deben ser necesariamente aclarado para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte actora debe proceder a discriminar la información antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda, por consiguiente, pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, se ordena la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, procederá a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. ILIANIS CABALLERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto.
LA SECRETARIA

ABG. ILIANIS CABALLERO