REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de marzo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2012-000060
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanas ULFINA MAGDALENA RIGA YEPES Y VICENTA LOREIDA BRITO BRITO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.253 y V-20.720.089, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BROSOT, C.A.,, representada legalmente por la ciudadana ELIDELIA AMAZONIA HENRIQUEZ GUALLAMARE, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.180, domiciliado en la Avenida Perimetral, Centro Comercial La Victoria, local N° 02, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCION DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre del año 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, seguida por las ciudadanas ULFINA MAGDALENA RIGA YEPES Y VICENTA LOREIDA BRITO BRITO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.253 y V-20.720.089, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas, contra la entidad de trabajo BROSOT, C.A.,, representada legalmente por la ciudadana ELIDELIA AMAZONIA HENRIQUEZ GUALLAMARE, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.180.
Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2012, el anterior Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas le da entrada al asunto a los fines de su revisión.
En fecha 13 de noviembre de 2012 las ciudadanas demandante ULFINA MAGDALENA RIGA YEPES Y VICENTA LOREIDA BRITO BRITO, debidamente asistidas por el abogado Diego Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.288, consigno Poder Apud Acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.
En el mismo orden de ideas, el día 13 de noviembre de 2012 el Tribunal ordeno despacho saneador en el caso de marras, librándose cartel de notificación dirigido a la ciudadana Ulfina Riga, arriba identificada, para que proceda a la subsanación del libelo de la demanda. Siendo consignado por ante la URDD, la corrección del libelo de la demanda en fecha 19 de noviembre de ese mismo año.
Por consiguiente, en fecha 19 de noviembre de 2012 se libro auto de admisión de la demanda, librándose cartel de notificación a la parte demandada de autos, siendo consignada de manera negativa por el motivo allí señalado en fecha 09 de julio de 2013 y certificada por Secretaria en esa misma fecha.
Se dictó auto de entrada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 04 de agosto de 2014, todo de conformidad con la resolución N° 2014-0021 de fecha 18 de junio de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que en la presente causa, que la última actuación realizada por el litisconsorcio activo, Ciudadanas ULFINA MAGDALENA RIGA YEPES Y VICENTA LOREIDA BRITO BRITO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.253 y V-20.720.089, respectivamente, ha sido el escrito suscrito por la ciudadana Ulfina Riga, debidamente asistida por el Abogado Diego Naranjo, Procurador de Trabajadores del estado Amazonas, por medio del cual corrige el libelo de la demanda, cursante en los folios 31 al 33, la cual data de fecha 19 de noviembre de 2012.
Por otra parte, este despacho en fecha 04 de agosto de 2014, dicto auto de entrada a la presente causa, riela en el folio 56, es decir, que ha transcurrido más de un (01) año, específicamente, seis (06) años y siete (07) meses sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido 04 de agosto de 2014, fecha en que se dio entrada a la causa por ante este Juzgado, hasta la presente fecha; no obstante a ello, este juzgador antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
(Omissis).
En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
.Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO EMÉRITO DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 03-02-2005, caso D.B., en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:
“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…
“… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el
Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.
La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Carta Magna, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55).
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso M.U.C., que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: A.R., entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso J.M.C.G.). En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo. (Destacado de este Tribunal).
Conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia determina que en el caso de auto la parte demandante Ciudadanas ULFINA MAGDALENA RIGA YEPES Y VICENTA LOREIDA BRITO BRITO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.253 y V-20.720.089, respectivamente, no cumplió con las cargas procesales impuestas por la ley para impulsar el presente procedimiento en aras de buscar la tutela judicial efectiva que la administración de justicia, les garantiza, caso en contrario se denota la pérdida del interés jurídico actual y decaimiento del objeto de la demanda. Así se declara.
Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido con creces más de un (1) año, para ser exacto 04 de agosto de 2014, específicamente, han transcurrido seis (06) año y siete (07) meses, fecha en que se dio entrada por este Juzgado, hasta la presente fecha; sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa, lo cual produce la sentencia de perención de la instancia, de conformidad con la primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgador decretar la perención de la instancia; por lo tanto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios labores, incoada por las Ciudadanas ULFINA MAGDALENA RIGA YEPES Y VICENTA LOREIDA BRITO BRITO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.253 y V-20.720.089, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas, contra la entidad de trabajo BROSOT, C.A.,, representada legalmente por la ciudadana ELIDELIA AMAZONIA HENRIQUEZ GUALLAMARE, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.180; de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del litisconsorcio activo, se ordena la notificación mediante cartel de notificación para ser publicado en la Cartelera de la Sala de Espera de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162°.
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG, ILIANIS CABALLERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG, ILIANIS CABALLERO