REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: XP11-R-2022-000006
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2022-000005

PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Quilarque e Inversiones Alora C.A. Parte Demandante y Parte Demandada, Respectivamente, en la Causa Principal.

PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 11/07/2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de Estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2022, el ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, titular de la cédula de identidad N°V-16.767.920, debidamente asistido por el Abogado Carlos Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.542,076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en el juicio de la demanda por Simulación o Fraude Laboral por Tercerización y Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano antes mencionado, plenamente identificado en autos. Interpuso recurso de apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaro sin lugar el punto previo alegado por la parte actora en relación a la solicitud de Falta de Representación de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano Manuel Ramón Pérez Hernández, en su condición de representante judicial de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V),sin lugar la demanda por Simulación o Fraude Laboral por Tercerización en contra de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), plenamente identificado en autos, parcialmente con lugar la demanda de Simulación o Fraude Laboral por Tercerización y por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A. representada por el ciudadano Jhonn Edison Ortiz Suarez, ambos plenamente identificados en autos.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 12 de julio de 2022, quien remitió la causa a esta superioridad signada con la nomenclatura XP11-R-2022-000006.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijo en fecha 26 de julio de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública.
En fecha 18 de julio de 2022, el ciudadano Jhonn Edison Ortiz Suarez, titular de la cédula de identidad N°V-18.506.459, debidamente asistido por la Abogada Luz Miriam Acosta Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V.-15.955.046 e inscrita en el IPSA bajo el N° 128.126, en el juicio de la demanda por Simulación o Fraude Laboral por Tercerización, Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, titular de la cédula de identidad N°V-16.767.920, plenamente identificado en autos. Interpuso recurso de apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo, que declaro parcialmente con lugar la demanda por Simulación o Fraude Laboral por Tercerización y Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, instaurada por el ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A. representada por el ciudadano Jhonn Edison Ortiz Suarez, ambos plenamente identificados en autos. Específicamente en los puntos que hace referencia la recurrida, en cuanto al pago en dólar estadounidense, argumentando que la moneda de pago convenida para el vinculo contractual que existió entre las partes, resulta ser el bolívar y no el dólar estadounidense y solicitando se realice nuevamente el cálculo de los conceptos demandados en razón de las bases salariales tipificadas en el contrato de trabajo, y se cuantifiquen nuevamente los días por concepto de salarios dejados de percibir correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre ambos del año 2020, y enero del año 2021, se establezca como base de calculo del beneficio de alimentación la unidad tributaria conforme al articulo 34 del reglamento de dicha ley.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 18 de julio de 2022, quien remitió la causa a esta superioridad signada con la nomenclatura XP11-R-2022-000006.
Por autos de fecha 26 de julio de 2022, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública para el día 19 de septiembre de 2022. A las 11; 00, a,m de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral, con la presencia de ambas partes y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE APELACIÓN

Indica el ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, titular de la cédula de identidad N°V-16.767.920, debidamente asistido por el Abogado Carlos Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.542,076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, formalizante del presente Recurso, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaro sin lugar el punto previo alegado en relación a la solicitud de Falta de Representación de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), sin lugar la demanda por Simulación o Fraude Laboral por Tercerización en contra de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), plenamente identificado en autos. Sin lugar la demanda de Simulación o Fraude Laboral por Tercerización. Instaurada en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A. representada por el ciudadano Jhonn Edison Ortiz Suarez, ambos plenamente identificados en autos. Por lo que solicita se revoque la sentencia de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el a quo.
Señala el recurrente para fundamentar sus alegatos que:
En fecha 15 de octubre de 2021, quedando inserto bajo el N° 01, tomo 189 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, ciudadano Salvatore Ganci, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras , le otorgo poder especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere al ciudadano Manuel Ramón Pérez Hernández, plenamente identificado en autos, en su carácter de gestor de recursos humanos y finanzas de la asociación civil Médicos Sin Fronteras, alegando que el mencionado gestor de recursos humanos y finanzas no ostenta la representación, ya que para representar a una persona natural o jurídica en juicio necesariamente debe ser un profesional del Derecho que es la única forma que tenga capacidad de postulación para estar en juicio o representar.
Por lo tanto se debió tener como insistente a la instalación de la audiencia preliminar, produciendo los efectos de los hechos demandados de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que no es otro que la admisión de los hechos y la confesión Ficta en la audiencia de juicio. Asimismo solicito, se declare con lugar la demanda por Simulación o Fraude laboral en contra de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V) y de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A, así como también la condenatoria en costa a la parte vencida.
A tal efecto consigno sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott en contra de la sociedad mercantil. C.A. Cigarrera Bigott) en la cual se cita; “En efecto, existe la prohibición legal del otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea la capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la ley de Abogado), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto ( 1.155 del Código Civil ) por cuanto nadie puede otorga la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley ( Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Por otra parte, el recurrente en apelación ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Carlos Zamora, antes identificado, solicito se declare con lugar la demanda por simulación o fraude laboral por tercerización en contra de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela ,plenamente identificada en autos.
Llegada la oportunidad para decidir esta Superioridad procede hacerlo en los siguientes términos:
Riela al folio 39 de la pieza N° 1 de la causa principal XP11-L-2022-000005, el libelo de la demanda, debidamente suscrito por el ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, titular de la cédula de identidad N°V-16.767.920, debidamente asistido por el Abogado Carlos Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.542,076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492. En el cual solicita la notificación de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), en la persona del ciudadano Manuel Pérez Hernández, plenamente identificado en auto, en su carácter de Gestor de Recursos Humanos y Finanza.
Asimismo riela al folio 56 de la pieza N° 1 de la causa principal XP11-L-2022-000005, poder especial, de fecha 15 de octubre de 2021, quedando inserto bajo el N° 01, tomo 189 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, donde el ciudadano Salvatore Ganci, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras, le otorgo poder pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere al ciudadano Manuel Ramón Pérez Hernández, en su carácter de Gestor de Recursos Humanos y Finanza de la asociación civil Médicos Sin Fronteras .
En efecto se evidencia al folio 53 de la pieza N° 1 de la causa principal XP11-L-2022-000005, el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 22 de abril del 2022, en la cual se deja constancia de la comparecía ante el Juzgado del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, del ciudadano Manuel Pérez Hernández, plenamente identificado en auto, en su carácter de Gestor de Recursos Humanos y Finanza, debidamente asistido por el Abogado José Rafael Varón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.945.516 , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.604.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 37, se establece que se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la torma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Asimismo el artículo 41 de la LOTTT, prevé lo siguiente: A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tenga poder de representación, y obligarán a su representando o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Bajo este contexto de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la norma contenida en los aludidos artículos 37 y 41 se evidencia que la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V) compareció a la instalación de la audiencia preliminar, por medio de su representante legal, el ciudadano Manuel Ramón Pérez Hernández, en su carácter de gestor de Recursos Humanos y Finanzas, debidamente asistido de Abogado, conforme lo requiere el artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este sentido el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las personas naturales podrán actuar por sí mismas dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley y el artículo 4 de la Ley de abogado que obliga a las personas a estar en juicio como actor o como demandado nombrar abogado para que lo represente o lo asista en todo proceso.
Bajo estas premisas se encuentra que a demás del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía jurisdiccional llamada también el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de la administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumple en el los principios establecidos en la constitución. Este derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende no solo el derecho de acceso sino el derecho hacer oído por los órganos de la administración de justicia y que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares (sentencia 10-05-2001 N° 708 de la Sala Constitucional).Entre las garantías procesales, se comprende también las del derecho a la defensa, que tiene un contenido esencial y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar actividades dentro del proceso que se traduzca en una pérdida o una merma de sus derechos. Así las cosas, cuando el actor concurre a la audiencia preliminar o de juicio, sin asistencia de abogado está manifestando una inequívoca voluntad de querer continuar con su proceso y de hacer valer sus derechos, en cumplimiento de la ley, más al impedírsele su actuación, y al no dársele cumplimiento a la obligación que imponer el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Al respecto es importante señalar que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otros, la Sala reconoció “…la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…’.
Igualmente, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros contra Ángel Antonio García Camacho, la Sala reiteró que “no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y no en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado(…)”.
Visto lo anterior, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil respecto al alcance de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual debe tenerse por válido y eficaz el poder judicial otorgado a una persona no abogado, quedando únicamente limitado el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, lo cual conlleva la voluntad de sustituirlo en un profesional del derecho;
En el caso de autos, debe forzosamente declararse sin lugar la solicitud de falta de representación de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela, debidamente representada por el Ciudadano Manuel Ramón Pérez Hernández, antes identificado, en su carácter de gestor de Recursos Humanos y Finanzas. Así se Declara.
En relación a la solicitud se declare con lugar la demanda por simulación o fraude laboral por tercerización en contra de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela. Plenamente identificada en autos.

Para decidir, esta Alzada, al efecto observa;
Riela a los Folios 154 al 289, las pruebas promovidas por la Asociación Civil Médicos sin Fronteras;
1.- Copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de MSF-V, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 14 de octubre de 2015 anotado bajo el N° 39, Folio 293 del Tomo 43 de Protocolo de Transcripciones del año 2015, marcado con la letra “A”, constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual corre inserto al folio 154 al 178 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de Construcciones e Inversiones Alorca C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el N°13, Tomo VI de los Libros de Comercio, marcado con la letra “B”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual corre inserto al folio 180 al 214 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Copia fotostática de Acta de Asamblea de Accionista de Alorca C.A. de fecha 01 de noviembre de 2017, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 11, Tomo III de los Libros de Comercio, marcado con la letra “C”, constante de ocho (8) folios útiles, el cual corre inserto al folio 216 al 223 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que la empresa dentro de sus objetivos tiene establecido la prestación del servicio de transporte fluvial, aéreo y terrestre. Así se decide.

4.- Copia fotostática de Contrato de Alquiler de Vehículo con Conductor celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 09 de diciembre de 2019 y el 09 de diciembre de 2020, marcado con la letra “D.1”, constante de catorce (14) folios útiles, el cual corre inserto al folio 226 al 239 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor. Así se decide.

5. Copia fotostática de Agenda de Extensión y Ampliación de Contrato Original N° AMZ-2019-LOG-10-001, celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 10 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, marcado con la letra “D.2” constante de cuatro (4) folios útiles, el cual corre inserto al folio 241 al 244 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor. Así se decide.

6,- Copia fotostática de Contrato de Prestación de Servicio AMZ-2021-02-0001, celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 11 de febrero de 2021 y el 11 de agosto de 2021, marcado con la letra “D.3” constante de doce (12) folios útiles, el cual corre inserto al folio 246 al 257 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor. Así se decide.

7. Copia fotostática de Contrato de Prestación de Servicio AMZ- 2021-02-0002, celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 01 de septiembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, marcado con la letra “D.4” constante de catorce (14) folios útiles, el cual corre inserto al folio 259 al 272 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor Así se decide.

8.- Copia fotostática de Contrato de Prestación de Servicio AMZ- FIN- 2021-02-0001, celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 01 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, marcado con la letra “D.5” constante de quince (15) folios útiles, el cual corre inserto al folio 274 al 288 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor. Así se decide.

De la declaración de parte:
Esta Juzgadora en la búsqueda de la verdad, en la audiencia de apelación oral y pública hizo uso del derecho de preguntar a la parte recurrente ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que inicio la relación de trabajo con Construcciones e Inversiones Alorca C.A. de forma verbal, que la hora de trabajo la cumplía para Médicos sin Fronteras Venezuela de 7: 00a.m. a 7:00p.m., y que las ordenes se las giraba Médicos sin Frontera. Que el pago lo recibía de Construcciones e Inversiones Alorca C.A. que nunca firmo recibo de pago, Que tres (3) meses antes de terminar la relación de trabajo, Jhonn Edison Ortiz, el representante de Construcciones e Inversiones Alorca. C.A. lo hizo firmar un contrato a tiempo determinado.

Al respecto la Alzada, considera pertinente analizar la tercerización en el ámbito de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece; A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta ley.

Dispone el Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicio o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo constante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o se interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores y trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta ley, e incorporaran a la nomina de la entidad de trabajo contratante de los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozaran de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

Sobre la interpretación de la normativa legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 26 de febrero del 2016, caso María Rina Di Martino Patriarca contra el grupo de especialidades Odontológica Alto Centro y Clínicas Rescarven. Dejo establecido que no existe tercerización sino hay relación laboral entre las partes, en virtud de que el accionante no logro demostrar la prestación de un servicio personal con las codemandas clínicas Rescarven C.A que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. El cual reza lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien la reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación”
Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16-03-2002, caso Feliz Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A., (Diposa), reiterada en sentencia N° 302 del 28-05-2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, dejo establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada, fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, criterios contenidos en la sentencia del 28-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos Nelson José Paizán y otros contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
A mayor abundamiento, nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador como es el caso, entre otras, de sentencia del 22-04-2005, caso José Medina y otros contra Panyotis Andriopulos Kontaxi, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y sentencia N° 0717 del 10-04-2007, caso Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencias que, según el criterio del juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, al no constatarse ni los básicos elementos que la conforman, como lo son: subordinación, salario, ajenidad. Por ende no nació a su favor la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que en el principio indubio pro operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia.

En vista de los razonamientos que anteceden, y siendo así considera esta Alzada, de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que no existe tercerización, por cuanto no se logro demostrar la relación laboral, entre el ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.767.920 y la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), debidamente representada por el ciudadano Manuel Ramón Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.972.800. Asi se decide.

Ahora bien, por otra parte la parte recurrente en apelación Construcciones e Inversiones Alorca. C.A. solicito se declare con lugar el recurso de apelación. Y consecuencialmente se modifique la sentencia recurrida del a quo, estableciendo;

1.-Que la moneda de pago convenida para el vínculo contractual que existió entre las partes, resulta ser el bolívar y no el dólar estadounidense.

2.- Se realicen nuevamente el cálculo de los conceptos de demandados en razón de las bases salariales tipificadas en el contrato de trabajo.

3.- Se cuantifique nuevamente los días por conceptos de salarios dejados de percibir de los meses de enero y abril ambos del año 2020.

4.- Se establezcan como base de cálculo del beneficio de alimentación la unidad tributaria conforme al artículo 34 del reglamento de dicha ley especial.


Para fundamentar sus alegatos del pago en dólares estadounidenses la parte recurrente señalo: No comparte el criterio sostenido por el Juez de la recurrida, toda vez que, si bien recayó en la entidad de trabajo la carga probatoria, la misma dio cumplimiento a ello cuando trajo a los autos el contrato de trabajo que unió a las partes en su debida oportunidad, del cual se evidencia que el salario seria pagado en moneda de curso legal como es el bolívar y nunca en divisas, más precisamente en dólares estadounidenses, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 123 del texto sustantivo laboral es esta la regla de pago que debe regir, y siendo que el pago en moneda extranjera resulta una excepción a la regla in comento, ello debe constatar en pacto expreso para poder así darle cumplimiento a lo pautado en el articulo 128 en concordancia con el articulo 116 ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela deberá entonces tal excepción ser demostrada por quien pretende en este caso el ex trabajador demandante pero más de ello aun cuando fuere acertado que mi representada es quien deba desvirtuar tal alegato, el mismo se logro con el contrato promovido a los autos y el cual le fue otorgado pleno valor probatorio.

Al respecto resalta sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 269 de fecha 08-12-2021, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar, en el caso (Oscar Rafael Quiroz y otros Vs Baker Hughes de Venezuela. La cual declaro: De esta manera, se acepta el pago del salario como moneda extranjera y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del convenio cambiario N1. Y en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda en bolívares.

Así también hizo mención a la sentencia, emanada de la Sala de Casación Social de fecha N°84 de fecha 08-07-2022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, en el caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dycen S.A y Dragados S.A). la cual declaro que es necesario que las partes acuerden con base al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que la moneda extranjera será utilizada como moneda de pago del salario para que exista una obligación en moneda extranjera, aun cuando se hayan efectuado pagos parciales en divisas al trabajador.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a determinar lo que le corresponde a la recurrente y los parámetros en derecho.
Se desprende de la sentencia que el Juez a quo condenó el pago de las prestaciones sociales en dólares estadounidenses, a pesar que riela al Folio 291 de la pieza I. Copia fotostática de Contrato de Trabajo de fecha 01 de julio de 2021, suscrito entre el ciudadano Juan Carlos Quillarque, titular de la cédula de identidad N° V.-16.767.920 y Construcciones e Inversiones Alorca C.A, representado por el ciudadano Jhon Edison Ortiz Suarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.506.459, al cual confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido.

Dada la procedencia de la denuncia alegada para ANULAR el fallo, resulta inoficioso para esta alzada entrar a resolver los restantes alegatos formulados por la parte recurrente. En consecuencia se anula el fallo recurrido y se procede a analizar el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA



ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandante en escrito de demanda subsanado manifestó lo siguiente:
Que en fecha 09-03-2020 ingresó a laborar en la sede de la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V) como chofer a tiempo indeterminado por ordenes del ciudadano Jhonn Edison Ortiz Suarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.506.459 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ALORCA C.A. quien le manifiesta que va a trabajar como chofer y que el lugar de trabajo está en la sede de la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V) y le indica que el horario de trabajo seria de manera rotativa, es decir, de 7:00am a 7:00pm y en otras oportunidades la jornada de 5:30pm a 12:00a.m., igualmente destaca que las jornadas de trabajo no eran consecutivas, sino de manera intercaladas, ya que quedaban a disposición de la entidad de trabajo Médicos Sin Fronteras, de acuerdo a las eventualidades que se les presentasen sea a la hora que sea, y fijaron un salario diario de ocho dólares americanos con cincuenta centavos diarios (8,50$) pagaderos en efectivo, destacando que en la contratación de trabajo se hizo de manera verbal y no solo incluía la de chofer, sino otras actividades dentro de la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V).
Sigue manifestando la parte actora que cumplía horario de trabajo en la sede Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V), ubicada en el Hotel Cosmopolita para el 09-03-2020 y luego se trasladan a la Av. Aguerreve funcionando en la nueva sede diagonal al Seniat, frente a la Escuela Gabriela Mistral, en la oficina ubicada en el primer piso denominada área de choferes, donde igualmente cabe destacar que las ordenes las recibía directamente del personal de Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V), específicamente del ciudadano Emilio López quien es el Gerente de Logística, quien era la persona que les asignaba las tareas a realizar diariamente, además tenía que cumplir otras actividades de carga y descarga de materiales, traslado de comida del personal, existiendo la prestación laboral de su persona de manera directa y personal a la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V), ejerciendo comúnmente el rol de utilitis, ya que realizaba labores de plomería, electricidad, o lo que se le encomendara, encontrándose subordinado a ello, y los pagos se los realizaba la empresa Alorca C.A., una vez que la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V) le depositara o transfiriera a dicha empresa, para que les efectuara el pago, y ésta empresa a su vez nos descontaba los días que según el reporte llevada por Médicos Sin Fronteras Venezuela no existía eventualidades de transporte, pero quedaban a disposición de ellos, es decir, que no les cancelaban esos días.

Destaca el trabajador que en fecha 02-11-2021 le fueron acordadas sus vacaciones debiendo reintegrarse el 25-11-2021, fecha en la que compareció a su sitio de trabajo como lo es la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela y se entrevistó con el nuevo Long Manager, ciudadano Renny Velazco quien le manifestó que no podía cumplir horario allí porque el pertenecía a la empresa Alorca C.A., y que se retirara de las instalaciones, él le manifiesta que dicha empresa no tiene oficina y que siempre ha cumplido horario en la sede de Médicos sin Fronteras y procedió a desalojar la sede.
Sigue manifestando el trabajador que luego recibió un mensaje via whassat en fecha 28-11-2021 del ciudadano Jhon Edison Ortiz quien le informa que por ordenes de MSFV sin carro no puede ingresar a la base.
Manifiesta igualmente el trabajador que el ciudadano Jhon Edison Ortiz le presenta un ejemplar de un presunto contrato de trabajo por escrito entre su persona y la empres Alorca C.A., desmejorando su condición laboral para que lo suscribiera, esta vez fijándose como salario el establecido en la clausula cuarta “ el salario mensual será de la cantidad de Veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000,00) mensuales, adicional recibirá la bonificaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000,00), lo cual viola flagrantemente el artículo 80, literal (J) aparte (B) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Continua manifestando la parte actora que se desempeño con mucha dedicación y responsabilidad en las tareas que les fueron encomendabas y haber aportado su esfuerzo y dedicación al crecimiento de la labor realizada por la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V) y así como el crecimiento económico de la empresa Alorca C.A. que no ha sido retribuido económicamente en proporción a tal esfuerzo, pues fue despedido por su patrono de forma ilegal y no justificada en fecha 26-11-2021 por el ciudadano Jhon Edison Ortiz, quien le informa que la relación de trabajo había finalizado obedeciendo al motivo de la culminación de contrato, cuando lo cierto del caso es que el contrato de trabajo que lo vinculo con la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela asi como el crecimiento económico de la empresa Alorca C.A., fue el contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, lo cual a la fecha de terminación de la relación de trabajo se encontraba amparado por la estabilidad absoluta en el trabajo, prevista en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual no podía ni debía ser despedido del cargo desempeñado sin causa justificada, así como también se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Especial
En cuanto al derecho, el demandante alega que la figura de la tercerización tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en el presente caso se encuentra evidenciado que las actividades desarrolladas por su persona y referidas a la prestación de servicio como chofer, traslado del personal médico, del personal de farmacia, del personal directivo y de obrero, tanto en el área urbana como extraurbana, además ejercer actividades de carga y descarga de insumos, así como suministrar el servicio de mantenimiento de agua potable, reposición de botellones del agua en los filtros dispensadores, constituyen actividades indispensables dentro del proceso productivo de la Sociedad Civil Médicos sin Fronteras Venezuela, tomando en consideración que su función y objetivo es la prestación de un servicio médico y distribución de medicamentos en los distintos centros hospitalarios y dispensarios de todos los municipios en especial el del municipio Atures, por lo que debe concluir que su servicio es naturaleza laboral.
Por otra parte, el demandante en el segundo despacho saneador manifiesta que su salario fue variable, desde el 09-03-2020 hasta el 22-02-2021 recibía la cantidad de siete ($ 7) dólares diarios y desde el 01-03-2021 hasta el 26-11-2021 recibía la cantidad de ocho ($ 8,5) dólares con cinco centavos diarios.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, solicita que sea admitida la presente demanda y que le sea cancelada la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Dólares con Setenta y Cuatro Centavos ($ 5.758,64) por los conceptos laborales que a continuación se desglosan:
Antigüedad: $. 1.267,60.
Intereses de Antigüedad: $. 111,35.
Utilidades fraccionadas periodo 2020: $. 201,21.
Utilidades fraccionadas periodo 2021: $. 233,56.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2021-2022: $. 190,77.
Salario dejado de percibir año 2020 y 2021: 122 días para un total de $. 1.090,99.
Indemnización por despido: $ 1.267,60.
Horas extras: $ 278,79. Para un total de 175,34 horas, discriminadas de la siguiente manera: de marzo de 2020 a diciembre 2020 (75,34 horas) y (100 horas) correspondiente del mes de enero a noviembre de 2020.
Días feriados y de descanso: 122 días, correspondiente a los meses de marzo (2 días), junio (13 días), julio (5 días), agosto (5 días), septiembre (5 días), octubre (6 días), noviembre (4 días) y diciembre 2020 (12 días). Enero (7 días), Febrero (6 días), marzo (5 días), abril (3 días), mayo (8 días), junio (8 días), julio (8 días), agosto (9 días), septiembre (8 días) y octubre (8 días) de 2021.
Cesta ticket por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
Por otra parte solicita la cancelación de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. Así las cosas.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: de la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V) en escrito de contestación de demanda, alegó lo siguiente:
Que el demandante en su libelo de demanda manifiesta que prestó sus servicios personales como chofer para la Asociación Civil Médicos Sin Fronteras Venezuela (MSF-V) y de Construcciones e Inversiones Alorca C.A, desde el 09-03-2020 hasta el 26-11-2021, cuando fue despedido injustificadamente.
Que el demandante alega que esa prestación personal de servicio se llevó a cabo bajo el supuesto de tercerización, por virtud de lo cual Alorca C.A. fungía como empleador, mientras que MSFV era el único beneficiario de sus servicios personales.
Que el demandante señala que esa tercerización fue ejecutada con el propósito de que MSF-V evadiera las obligaciones establecidas en la legislación laboral venezolana, de modo evidentemente contradictorio. Por otra parte el demandante alega que entre MSF-V y ALORCA C.A., se desarrollo una relación de contratista-contratante, por virtud de la cual MSF-V es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de ALORCA frente a él.
Que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, prohíbe la tercerización, tal como lo dispone en su artículo 47 señalando: “La simulación o fraude cometido por los patronos con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación Laboral”. Por su parte el artículo 48 dispone la prohibición de ciertas actividades:
1.- La contratación de entidades de trabajo para ejecutar obras de servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2.- La contratación de trabajadores a través de intermediarios, para evadir obligaciones laborales.
3.- Las entidades de trabajo creadas por el patrono para evadir las obligaciones con los trabajadores.
4.- Los contratos fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5.- Cualquier otro modo de simulación o fraude laboral.
De lo anterior los lleva a concluir que la tercerización implica siempre intención de defraudar, en perjuicio de uno o más trabajadores, por no otorgarle igualdad de beneficios, al dar a su relación una naturaleza distinta a la laboral.

Que según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2015, caso: Diario Panorama, C.A., quedo establecido que para que sea declarada la existencia de tercerización, es indispensable que exista simulación o fraude a la Ley:
“Como ha quedado establecido en las anteriores denuncias, la sentencia recurrida determino que la relación objeto de la presente controversia fue de carácter netamente mercantil, toda vez que la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad al demostrar que el actor ejecutaba el servicio con recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, con lo cual no quedo evidenciado la simulación o el fraude laboral al que se hace mención en las referidas normas atinentes a la tercerización, entonces mal podía ser estas aplicadas a la controversia”
Que en el caso que nos ocupa no se está en presencia de un supuesto de tercerización laboral, toda vez que entre MSF-V y ALORCA solo ha existido una relación contractual de naturaleza mercantil, por virtud de lo cual ALORCA prestó servicios de alquiler de vehículo con chofer a MSF-V a cambio de una contraprestación dineraria.
Que la relación entre MSF-V y ALORCA corresponde a otra figura jurídica laboral, que es la del “contratista” prevista en el artículo 49 de la LOTTT, el cual establece: “son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerara intermediario o tercerizador”.
Que en efecto, desde el 09-12-2019 hasta el 31-12-202 MSF-V y ALORCA, celebraron cinco (5) contratos que tenían por objeto el alquiler de vehículos con conductor, por virtud de la cual ALORCA prestó servicio de suministro de transporte a MSF-V, con sus propios medios materiales y humanos, tales como vehículos, combustible, conductores, etc, en beneficio de MSF-V a cambio de una contraprestación dineraria ahí establecida.
Que del contenido de los contratos que cursan en autos, se evidencia que el objeto de los mismos fue el alquiler de vehículos con conductor, los vehículos objetos de los contratos estaban claramente determinados en sus anexos, los vehículos se encontraban en buen estado, en funcionamiento y mantenimiento. Los vehículos fueron operados, conducidos, maniobrados y reparados únicamente por los conductores o personal dependiente de ALORCA, en caso de avería o imposibilidad en la reparación de alguno de los vehículos, estos debían ser reemplazados provisionalmente por otro de la misma categoría y por último, en caso de que el remplazo se realice por otro vehículo que no cumple con los requisitos establecidos en el contrato, se entiende como incumplido por ALORCA.
Que la relación existente entre MSF-V y ALORCA estuvo pactada en contratos mercantiles, en el que se definieron las prestaciones a cargo de ALORCA (tales como disponibilidad de los vehículos, estado de mecánica y mantenimiento de los vehículos, horarios, etc.) y las contrataciones a cargo de MSF-V (compensación económica por servicios).
Que no estuvimos en presencia de un caso de tercerización del demandante, con ocasión de los servicios que ALORCA prestaba a MSF-V, pues la intención de la relación mercantil no era poner fraudulentamente al demandante al servicio de MSF-V, sino la prestación de unos servicios generales de transporte, en los que la participación del demandante era solamente un elemento adicional.
Que en efectos, con relación al supuesto del artículo 48 de la LOTTT mencionado por el demandante, para que se materializara la tercerización han debido concurrirse las tres (3) condiciones al mismo tiempo, están son: (i) que se tratara de una obra, servicio o actividades permanentes, esto es que se ejecutaran de manera continua e ininterrumpida dentro de la entidad de trabajo, (ii) que esas actividades estuvieran relacionadas de forma directa con el propósito productivo, esto es que coadyuvaran a cumplir con el objeto social principal de la entidad de trabajo, y (iii) que sin la ejecución de esas actividades se afectarían o interrumpieran las operaciones, esto es que sin ellas se hubiera paralizado la producción económica de bienes y servicios.
Que en el caso que nos ocupa, no se dieron esos supuestos concurrentes, pues (i) las actividades de ALORCA no se ejecutaron continua e ininterrumpidamente en MSF-V, (ii) las actividades de ALORCA (suministro de vehículo con chofer), no estaban relacionadas con las actividades primarias de MSF-V (asistencia médica humanitaria), y (iii) las actividades de MSF-V no se habrían paralizado en caso de no contar con servicios de transporte con chofer.
Que con relación al segundo supuesto del artículo 48 de la LOTTT, tampoco es posible afirmar la existencia de tercerización por cuanto la contratación de ALORCA no tuvo por objeto el suministro de personal (chofer), sino un servicio completo para el traslado de personas y cosas, que implicaba: (i) el suministro de vehículo en bien estado de mecánica (a los que hacían mantenimiento preventivo y correctivos frecuentemente, se le suministraban repuestos, aceite y lubricantes), (ii) siempre encargados de combustible y (iii) en horarios específicos, que requerían d una planificación gerencial anticipada que iba mucho más allá que simplemente conducir un vehículo.
Que la intención de la relación mercantil no era poner al demandante al servicio de MSF-V, sino la prestación de unos servicios generales de transporte, en los que la participación del demandante era solamente un elemento adicional, cuando le correspondía de acuerdo con las instrucciones de ALORCA.
Que sobre la naturaleza jurídica de la tercerización laboral, la SCS-TSJ mediante sentencia de fecha 22-07-2016, caso: Mariana Guevara y otras vs/ Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A., se pronuncio en los siguientes términos:
“En tal sentido, los accionantes aducen que las conductas asumidas por las entidades de trabajo codemandadas al suscribir un contrato de prestación de servicio odontológicas, se subsume en la llamada tercerización, establecida en los artículos 47 y 48 de la LOTTT, lo cual no es cierto, toda vez que el referido contrato, se pudo constatar que la codemandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A. prestaría dichos servicios a través de profesionales con sus recursos y en las instalaciones de la codemandada Clínica Rescarven C.A., así como también, gestionar, administrar, controlar el servicio odontológico, les pagaría y seria el responsable de las obligaciones laborales, aunado a ello también quedo evidenciado en autos, que la Sociedad Mercantil Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A., suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes, y que todos los equipos, materiales e instrumentales eran propiedad de la contratada, lo que justifica que actuó como contratista a la Juez de lo establecido en el artículo 49 de la LOTTT por ejecutar servicios a la Clínica Recarven C.A., con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo cual imposibilita considerarla intermediario o tercerizadora”.
Es necesario destacar que el objetivo social de MSF-V, es entre otras actividades: (i) proporcionar de forma temporal ayuda humanitaria y médica, (ii) establecer y proporcionar de forma temporal acceso libre y directo a la atención medica en lugares sin instalaciones de salud, existentes o insuficientes, (iii) desarrollar y proporcionar de forma temporal servicios especializados para las comunidades con acceso limitado a la atención medica, (iv) proteger y promover el derecho a la salud de forma temporal, proporcionando servicios médicos. (…).
Que como puede verse MSF-V es una asociación medico humanitaria sin ánimos de lucro, filiación política o ideológica, que desarrolla sus actividades dentro del espíritu científico, profesional y ético, con personalidad jurídica y legalmente registrada en Venezuela.
Que por su parte Alorca es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, que con sus propios recursos materiales y humanos se dedica al negocio de construcciones civiles en general, compra y venta de materiales de construcción, (…) Transporte fluvial, aéreo y terrestre.
Que Alorca no se dedica al negocio de suministro de personal, por lo cual no es una intermediaria laboral de otras personas naturales o jurídicas, por lo que no podría fungir como tercerizadora.
Que entre la relación comercial entre MSF-V y Alorca fueron reguladas por contratos de servicios de vehículos con chofer en forma independiente y autónoma, asumiendo Alorca todas las obligaciones que generen dicho servicio.
En cuanto a la ausencia de inherencia y conexidad y por tanto inexistencia en la responsabilidad solidaria, queremos resaltar que los servicios prestados por Alorca con la actividad principal a la que se dedica MSF-V no podrá declararse a MSF-V solidariamente responsable por el pago de los derechos laborales que haya podido generar el personal de su contratista Alorca.
Que en cuanto a los requisitos estipulados en el artículo 50 de la LOTTT, se evidencia que es necesario que concurran varios elementos para determinar que las obras o servicios ejecutadas por el contratista son inherentes o conexos con la actividad del contratante, y que en el caso de autos no se desprende ninguno de esos elementos.
Manifiesta la parte codemandada que niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante en su libelo de demanda.
Niega rechaza y contradice que MSF-V hubiere incurrido en simulación o fraude laboral en perjuicio del demandante, o de cualquier otra persona, con ocasión de la relación mercantil existente con Alorca.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante hubiera mantenido una relación de trabajo con MSF-V, en el que se le hubiere desempeñado como chofer, o con cualquier otro cargo o posición y que se le hubiese despedido injustificadamente por MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante hubiere sido contratado por Alorca con el propósito de ser puesto a la disposición laboral y exclusiva de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante hubiese ejecutado actividades laborales en únicamente favor de MSF-V, que hubiese recibido instrucciones laborales de parte de personal de MSF-V, ni que se hubiese encontrado subordinado a las instrucciones laborales de MSF-V, ni mucho menos que hubiese sido instruido a vestir o a portar uniforme laboral. Por lo que nunca sostuvo en modo alguno una relación laboral con el demandante y por ello nunca existieron los elementos esenciales de toda relación laboral, menos la subordinación.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante hubiere ejecutado personalmente actividades personales en beneficio de MSF-V, tales como traslados, cargas, descargas de suministro, plomería, electricidad o cualquier otra. Los servicios que recibió MSF-V en todo caso fue de su contratista Alorca, a través de sus empleados, que fueron varios, pero no de manera exclusiva, ni mucho menos personal por parte del demandante.
Desconocen los términos y condiciones de la contratación laboral entre el demandante y Alorca (salarios, beneficios, prestaciones, indemnizaciones, moneda de pago, horario, instrucciones, etc.), de haber existido alguna.
Desconocen si la relación de trabajo que pudo haber existido entre el demandante y Alorca hubiere terminado por despido injustificado.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante hubiere percibido un salario diario básico de 41,5 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquier divisa. Que hubiere percibido un salario diario integral de 46,16Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquier divisa.asi mismo que haya percibido alícuotas de bono vacacional, utilidades, horas extras, o cualquier otra, cualquiera sea la divisa, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V la cantidad de 5.007,64 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de salario dejados de percibir, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V la cantidad de 5.813,30 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de antigüedad, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V, la cantidad de 511,08 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de intereses de antigüedad, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V, la cantidad de 923,54 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de utilidades 2020, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V, la cantidad de 1.026,16 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de utilidades 2021, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V, la cantidad de 875,65 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de bono vacacional 2021, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V, la cantidad de 5.818,30Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de indemnización por despido, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V, la cantidad de 1.279,67 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de horas extras, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V, la cantidad de 5.171,82 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de días de descanso y feriados, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a recibir de MSF-V, la cantidad de 26.434,16 Bs o cualquier otra cantidad de dinero, cualquiera sea la divisa, por conceptos de liquidación de prestaciones sociales del demandante, toda vez que el demandante nunca sostuvo una relación laboral con MSF-V.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante tenga derecho a reclamar cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, o cualquier otra divisa. De igual forma desconocen los términos en que hubiere sido pactado la relación entre el demandante y Alorca. Y de haber existido alguna, pero en cualquier caso oponen lo establecido en la sentencia de la SCS-TSJ de fecha 5 de agosto de 2021, caso: Nadine Velázquez vs. Gestión Estrategia Logística Servicios, C.A., y otros. El cual indico que ante el análisis de que no existió pacto de salario en dólares, sino que al ser la comisión pagadera en divisa, debía la parte actora forzosamente solicitar dicho monto en moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda y aplicársele a dicho importe los intereses de mora e indexación.
Niegan, rechazan y contradicen que MSF-V, este obligada a pagar la cantidad de dinero alguna al demandante, tanto como obligado principal, como por una supuesta o negada responsabilidad solidaria frente a las obligaciones de Alorca.
Niegan, rechazan y contradicen que exista inherencia o conexidad entre las actividades de MSF-V, y las actividades de Alorca. MSF-V sea solidariamente responsable de las obligaciones de Alorca frente al demandante.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: de la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte codemandada Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A., en escrito de contestación de demanda, alegó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda, tanto en los presuntos de hecho alegados en el escrito libelar incoado en contra de Construcciones e inversiones Alorca C.A., como en el presunto derecho en el que se pretende amparar la parte actora, bajo el fundamento de los siguientes supuestos de hecho:
Rechaza, contradice y niega categóricamente que Construcciones e Inversiones Alorca C.A., haya incurrido en Simulación o Fraude Laboral por Tercerización y Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 48 de la LOTTT, ya que su representada solo contrato para prestar un servicio de transporte o traslado de personal de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), y el accionante prestó sus servicios como chofer de manera exclusiva para Construcciones e Inversiones Alorca C.A., sujeto a los cronogramas de traslados de sus trabajadores e insumos a las diferentes entidades donde debían presentarse, por lo que sus labores de conductor estaban limitadas de manera directa en conducir el vehículo bajo su supervisión, el cual le asignaba por medio de su representada a los destinos contemplados en el cronograma de actividades.
Niega, rechaza y contradice, los dichos del demandante, al no reconocer que su representada Construcciones e inversiones Alorca C.A., nunca les canceló las cantidades de dinero en su debido momento en los términos acordados.
Niega, rechaza y contradice, lo dicho por el demandante, al no reconocer las cantidades reales que por derecho le corresponden, conforme a los contratos de trabajos promovidos en el lapso de pruebas y que además reconoce por cuanto lo suscribió en conjunto con Construcciones e inversiones Alorca C.A., libre de toda coacción y apremio.
Niega, rechaza y contradice, lo dicho por el demandante, cuando alega que no tenia días de descanso, que laboraba todos los días de la semana, los 30 ó 31 días del mes, sin recibir su respectiva remuneración completa, contradiciéndose a la vez que Construcciones e Inversiones Alorca C.A., le cancelaba en efectivo en moneda extranjera dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya sido despedido injustificadamente, pues se evidencia la existencia de los contratos a tiempo determinado, por lo que Construcciones e Inversiones Alorca C.A., no pretendió despedir al trabajador accionante, sino que su contrato de trabajo al igual que el contrato que se suscribió con la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), culminaba el 31 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice, lo afirmado por el demandante en cuanto a la afirmación que tenía una relación de trabajo con Construcciones e inversiones Alorca C.A. de forma coetánea con la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), pues en los contratos de prestación de servicios promovidos por la organización, debidamente suscrito entre ambas partes, expresa en las clausula previamente determinadas, que el objeto del contrato era de carácter civil por la prestación de servicio de transporte que era para el traslado del personal adscrito a la organización y de los insumos (medicamentos), que si el trabajador expresa que era utilitis, el mismo se extralimitaba del ejercicio de sus funciones como chofer y conductor.
Afirma el codemandado que contacto al ciudadano Juan Carlos Quilarque, plenamente identificado en autos, a los fines de conversar sobre el contrato que se le había asignado por una organización humanitaria de carácter internacional denominada Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), en el cual le informa el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, el salario y el tiempo de función, y que este trabajo sería exclusivamente de transporte ejecutivo, donde debía manejar un vehículo entregado por su empresa y que debía conducir a los sitios asignados por la organización, manteniendo el debido respeto y discreción.
Asi mismo, se le expreso que sus funciones eran las de chofer, y este se ejecutaría en dos (2) turnos, el diurno comprendido entre las 7:00a.m., hasta las 7:00p.m con su respectiva hora de descanso y el nocturno comprendía desde las 7:00p.m hasta las 11:00p.m. El salario ofertado sería cancelado según los días laborados por servicio, dentro del cual comprendía pagos relacionados al bono alimenticio y horas extras que se le cancelaría quincenalmente, que sus demás beneficios como vacaciones, bonificación de fin de año y pago de prestaciones sociales, les serian cancelados en su debida oportunidad.
Que suscribió un contrato de trabajo entre el demandante y Construcciones e Inversiones Alorca C.A. por un periodo de tres meses comprendidos desde el 01-07-2021 hasta el 30-09-2021, posteriormente se suscribió un nuevo contrato por el mismo tiempo desde el 01-10-2021 hasta el 31-12-2021, estableciendo el salario en ambos por la cantidad de veintiún bolívares con cero céntimo (Bs. 21,00) y por concepto de cesta ticket la cantidad de doce bolívares con cero céntimos (12.00Bs.), los cuales se les transferirían a una cuenta en moneda nacional.
Posteriormente por el desempeño de sus funciones encomendadas se le cancelaba al trabajador en dinero en efectivo sin llevar ningún registro por escrito de las mismas condiciones de las cuales se les había contemplado en el contrato inicialmente, por lo que su labor culminó sin ningún contratiempo ni eventualidad el 31 de diciembre de 2021.
Manifiesta la parte codemandada que ciertamente entre su representada Construcciones e Inversiones Alorca C.A y la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), se suscribió contratos que constan como medios probatorios y donde se puede evidenciar que la contratista declara formalmente que presta sus servicios semejantes a los que constituye el objeto del contrato a otras personas naturales y jurídicas y que para este caso todos los gastos que derivan del contrato civil lo haría por cuenta propia, quedando de esta manera regulada las relaciones entre ambas partes.
Que bajo la buena fe y por el desempeño en la labor encomendada por el trabajador demandante, tales cantidades de dinero se las entregaba en dinero en efectivo sin llevar ningún tipo de registro escrito entre las misma, condiciones en la cuales se les había contemplado en el contrato inicialmente por lo que su labor la culmino el 26-11-2021, por su sola voluntad, por lo que tampoco se configura el hecho de que haya sido despedido injustificadamente, pues el mismo no asistió mas a trabajar, abandonando su sitio de labor sin causa justificada.
Es importante resaltar que el accionante señala de manera directa que las jornadas de trabajo no eran consecutivas, sino de manera intercalada, reconociendo de esta forma que no laboraba todos los días, además reconoce que los pagos por concepto de salario y demás beneficios laborales los realizaba Construcciones e Inversiones Alorca C.A, una vez que la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), realizara los correspondientes depósitos. Del mismo modo reconoce que mantenía con su representada Construcciones e Inversiones Alorca C.A, un vínculo laboral al exponer que lo había despedido injustificadamente.
Que en cuanto al contrato suscrito con la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), solo fue contratado para prestar el servicio de vehículo y trasladar al personal de esa organización a los sitios establecido en el cronograma de actividades, por lo que a su juicio existen diferencias entre una contratista y una tercerizadora, el trabajador no laboraba días sucesivos, tampoco desarrollaba los servicios y actividades dentro de las oficinas de la Asociación Civil Médicos sin Fronteras Venezuela (MSF-V), mucho menos fue objeto de interrumpir con las actividades que le correspondían al personal que trasladaban en los vehículos de su representada, pues su deber era solo conducir y de esa forma se le prestaba el servicio a la organización contratante y el trabajador recibía su remuneración por parte de Construcciones e Inversiones Alorca C.A. y la organización contratante no tiene proceso productivo porque es una fundación sin fines de lucro.
Que otro de los supuestos para poder demostrar una tercerización, se debe tomar ciertas condiciones tales como el número de clientes que tiene la empresa contratante, y en este caso la organización no genera ingreso alguno por procesos productivos, por el contrario solo paga para que se le preste un servicio por cuanto no tiene actividad económica, ya que su objeto es velar por los programas que ejecuta en defensa de los derechos humanitarios. Otra forma sería que la empresa contratista sea la propietaria de sus propias herramientas, equipos, muebles, inmuebles y su personal, con total autonomía financiera y administrativa, situación que su representada tenía a su cargo los vehículos, los gastos que debía sufragar para su debido mantenimiento, pago de nominas y demás beneficios laborales entre otros propios que caracterizan a una empresa con personalidad jurídica como su representada, por lo que de esta forma tampoco se está en presencia de una tercerización y de ninguna circunstancia o actividad inherente o conexa alguna. Asi las cosas.



PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo relativo a la carga de la prueba y establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.
Por su parte con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló…” Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Asi las cosas, planteados como han quedado los hechos alegados por la accionante, asi como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, aprecia esta Alzada que no resulto objeto del contradictorio, la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, entre el accionante y la empresa Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca. C,A,
Ahora bien evidencia esta Alzada que los limites en lo que ha quedado circuscrita la controversia están dirigidos a determinar : a) el tipo de moneda utilizada para cancelar el salario b) el motivo de terminación de la relación de trabajo. c) el pago liberatorio de los conceptos reclamados. d) las acreencias laborales peticionadas.
En el caso concreto, la parte actora deberá demostrar aquellos hechos exorbitantes debidamente negados por la demandada; la parte demandada deberá demostrar el salario percibido por la actora así como su cuantificación, el pago de los conceptos reclamados y lo justificado del despido,
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, atendiendo a la carga de la prueba, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme a las reglas de la sana critica y el principio de comunidad de la prueba, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En la oportunidad procesal para ello inicio de la audiencia preliminar las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, testigos; la parte la demanda promovió documentales. El Tribunal de Juicio, se pronuncio admitiendo las pruebas promovidas

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: De la revisión de las actas procesales evidencia quien aquí se pronuncia que la parte accionante promovió prueba tal y como consta a los folios 08 al 30, del 111 al 143 y 146 de la pieza I del expediente, para ello esta juzgadora pasa a emitir su valoración de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el N°13, Tomo VI, folio 67 al 75, siendo su última reforma de fecha 01 de noviembre de 2017, inscrita en fecha 08 de marzo de 2018, bajo el N° 11, Tomo III, Folio 77 al 81, marcada con la letra “Z1”, constante de veintitrés (23) folios útiles y cinco (05 vueltos), riela del folio 08 al 30 de la primera pieza del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Orden de Misión, emitido por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 03 de septiembre de 2021, marcado con la letra “Z3” constante de un (01) folio útil que riela al folio 111 de la primera I pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Constancia de Salud Personal en Misión Humanitaria, emitido por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 03 de septiembre de 2021, suscrita por la Dra. Kanavesmire Margarita Garrido Guerra del año 2021, marcado con la letra “Z4” constante de un (01) folio útil que riela al folio 112 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Orden de Misión, emitido por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 13 de septiembre de 2021, marcado con la letra “Z5” constante de un (01) folio útil que riela al folio 113 de la primera I pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Constancia de Salud Personal en Misión Humanitaria, emitido por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrita por la Dra. Kanavesmire Margarita Garrido Guerra del año 2021, marcado con la letra “Z6” constante de un (01) folio útil que riela al folio 114 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.


En relación a la documental contentiva de Original de Carta Explicativa de Transito Temporal de fecha 04 de octubre de 2021, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, marcado con la letra “Z7” constante de un (01) folio útil que riela al folio 115 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Orden de Misión, emitido por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 04 de octubre de 2021, marcado con la letra “Z8” constante de un (01) folio útil que riela al folio 116 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Constancia de Salud Personal en Misión Humanitaria, emitido por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 04 de octubre de 2021, suscrita por la Dra. Kanavesmire Margarita Garrido Guerra del año 2021, marcado con la letra “Z9” constante de un (01) folio útil que riela al folio 117 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 18 de febrero de 2021, marcado con la letra “Z10” constante de un (01) folio útil que riela al folio 118 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 12 de marzo de 2021, marcado con la letra “Z11” constante de un (01) folio útil que riela al folio 119 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 01 de junio de 2021, marcado con la letra “Z12” constante de un (01) folio útil que riela al folio 120 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 28 de junio de 2021, marcado con la letra “Z13” constante de un (01) folio útil que riela al folio 121 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.


En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 26 de agosto de 2021, marcado con la letra “Z14” constante de un (01) folio útil que riela al folio 122 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 30 de agosto de 2021, marcado con la letra “Z15” constante de un (01) folio útil que riela al folio 123 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 01 de octubre de 2021, marcado con la letra “Z16” constante de un (01) folio útil que riela al folio 124 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 29 de octubre de 2021, marcado con la letra “Z17” constante de un (01) folio útil que riela al folio 125 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de Original de Movimientos y Controles Diarios de Conductor, emitidos por Médicos sin Fronteras Venezuela, de fecha 05 de noviembre de 2021, marcado con la letra “Z18” constante de un (01) folio útil que riela al folio 126 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación de trabajo existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Orden de Misión, emitido por Médicos sin Fronteras Venezuela, en el mes de julio de 2020, marcado con la letra “Z20” constante de un (01) folio útil que riela al folio 128 de la primera pieza del expediente. Por cuanto hubo oposición por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio ya que no demuestra la relación existente entre Médicos sin Fronteras Venezuela y el accionante. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 01-07-2020 a favor del ciudadano Lawrence Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.225.234, suscrita por el Sr. Salvatore Gabrielle Ganci en su condición de Presidente de Médicos sin Fronteras Venezuela, marcado con la letra “Z21” constante de un (01) folio útil que riela al folio 129 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal la desestima por cuanto no es vinculante a la causa por tratarse de un tercero que no es parte en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Boleta de Pago a favor del ciudadano Lawrence Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.225.234, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, y Recibo de Pago “Bonificación de Fin de Año 2020, emitido por Médicos sin Fronteras Venezuela, marcado con la letra “Z22” constante de nueve (09) folios útiles que riela a los folios 130 al 138 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal la desestima por cuanto no es vinculante a la causa por tratarse de un tercero que no es parte en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de expediente N° 048-2021-01-00006 emitido por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, marcado con la letra “Z23” constante de cinco (05) folios útiles que riela a los folio 139 y 143 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal la desestima por cuanto no es vinculante a la causa por tratarse de un tercero que no es parte en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE LA EXHIBICIÓN:

En relación a la prueba de exhibición sobre los documentos originales marcadas con las letras Z2 (folio 110) y Z19 (folio 127), este Tribunal tiene como cierto el contenido de dichos documentos en vista que no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero de igual manera no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestra una relación de trabajo entre el demandante y Médicos sin Fronteras Venezuela. ASI SE DECIDE.


PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovido el testimonio de los ciudadanos: Eyser Yoanguexy Blanca Machado, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.805.448, Rosmelys Gutiérrez, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.451.230, Dorin Sabin Burciu, titular de la cédula de Identidad N° E.- 84.397.410, Jhonny Israel Rodríguez Alcalá, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.767.477, Franklin Medina, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.500.518 y Wendy Marilyn Velázquez Belisario, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.923.235, se evidencia que los testigos anteriormente identificados, No comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo declarado desierto el acto de los testigos por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a las citadas testimoniales no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.

PRUEBA LIBRE:

En relación a la prueba libre marcado con las letras Z24, constante de un (01) folio útil, el cual contiene tres (03) reproducciones fotográficas y Z25 constante de un (01) folio útil, el cual contiene una (01) reproducción fotográfica correspondientes al año 2021, que riela a los folio 144 y 145 de la primera pieza del expediente. Por cuanto dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada y codemandada, en virtud que dicha prueba no reúne los requisitos exigidos para ser valorada en juicio como por ejemplo, la ratificación del testimonio de la persona que tomo la foto, la cinta, rollo o chic debidamente identificado con sus negativos de ser el caso, identificación del día, hora, lugar donde fue tomada la foto que representa el hecho debatido, entre otros. Por tal motivo este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.



PRUEBA ELECTRONICA:

En relación a la prueba electrónica constante de copia fotostática de comunicaciones a través de la red social whatsapp, sostenida entre su persona y el ciudadano Jhon Edison Ortiz Suarez, marcado con la letra “Z26” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 146 de la primera pieza del expediente. Por cuanto dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada y codemandada, en virtud que dicha prueba no reúne los requisitos exigidos para ser valorada en juicio conforme con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como por ejemplo, el número telefónico y el dueño de la línea de donde se sustrajo dicha conversación, entre otras. Por tal razón este Juzgado la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL MEDICOS SIN FRONTERAS VENEZUELA:
De la revisión de las actas procesales evidencia quien aquí se pronuncia que la parte DEMANDADA promovió prueba tal y como consta a los folios 154 al 289 de la pieza I del expediente, para ello esta juzgadora pasa a emitir su valoración de la siguiente manera:
En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de MSF-V, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 14 de octubre de 2015 anotado bajo el N° 39, Folio 293 del Tomo 43 de Protocolo de Transcripciones del año 2015, marcado con la letra “A”, constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual corre inserto al folio 154 al 178 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutario de Construcciones e Inversiones Alorca C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el N°13, Tomo VI de los Libros de Comercio, marcado con la letra “B”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual corre inserto al folio 180 al 214 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Acta de Asamblea de Accionista de Alorca C.A. de fecha 01 de noviembre de 2017, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 11, Tomo III de los Libros de Comercio, marcado con la letra “C”, constante de ocho (8) folios útiles, el cual corre inserto al folio 216 al 223 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que la empresa dentro de sus objetivos tiene establecido la prestación del servicio de transporte fluvial, aéreo y terrestre. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Contrato de Alquiler de Vehículo con Conductor celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 09 de diciembre de 2019 y el 09 de diciembre de 2020, marcado con la letra “D.1”, constante de catorce (14) folios útiles, el cual corre inserto al folio 226 al 239 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Agenda de Extensión y Ampliación de Contrato Original N° AMZ-2019-LOG-10-001, celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 10 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, marcado con la letra “D.2” constante de cuatro (4) folios útiles, el cual corre inserto al folio 241 al 244 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Contrato de Prestación de Servicio AMZ-2021-02-0001, celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 11 de febrero de 2021 y el 11 de agosto de 2021, marcado con la letra “D.3” constante de doce (12) folios útiles, el cual corre inserto al folio 246 al 257 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Contrato de Prestación de Servicio AMZ- 2021-02-0002, celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 01 de septiembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, marcado con la letra “D.4” constante de catorce (14) folios útiles, el cual corre inserto al folio 259 al 272 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor Así se decide.

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Contrato de Prestación de Servicio AMZ- FIN- 2021-02-0001, celebrado entre Médicos sin Frontera y Alorca C.A., con vigencia entre el 01 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, marcado con la letra “D.5” constante de quince (15) folios útiles, el cual corre inserto al folio 274 al 288 de la pieza I del expediente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por ningún medio legalmente establecido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que entre las partes señaladas existió un contrato de vehículo con conductor. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ALORCA C.A:
De la revisión de las actas procesales evidencia quien aquí se pronuncia que la parte CODEMANDADA promovió prueba tal y como consta a los folios 296 al 298 de la pieza I del expediente, para ello esta juzgadora pasa a emitir su valoración de la siguiente manera:

En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Contrato de Trabajo de fecha 01 de julio de 2021, suscrito entre el ciudadano Juan Carlos Quilarque, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.767.920 Construcciones e Inversiones Alorca C.A, representado por el ciudadano Jhon Edison Ortiz Suarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.506.459, marcado con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 290 al 292 de la pieza I del expediente. Por cuanto con el mencionado documento se intento violentar normas de orden publico, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la documental contentiva de copia fotostática de Contrato de Trabajo de fecha 01 de octubre de 2021, suscrito entre el ciudadano Juan Carlos Quilarque, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.767.920. y Construcciones e Inversiones Alorca C.A, representado por el ciudadano Jhon Edison Ortiz Suarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.506.459, marcado con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 293 al 295 de la pieza I del expediente. Por cuanto con el mencionado documento se intento violentar normas de orden publico, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE:
La jueza en la búsqueda de la verdad, en la audiencia de juicio oral y pública hizo uso del derecho de preguntar a la parte demandante, demandada y codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende:
De la declaración de la parte demandante: Quien manifestó que inicio la relación de trabajo en fecha 09 de marzo de 2020, cancelándole en esa oportunidad la cantidad de $ 7 dólares diarios, que el mismo le era entregado en efectivo por parte del ciudadano Jhon Edison Ortiz representante de la empresa Alorca C.A., y que en fecha 26-11-2021 fue despedido injustificadamente una vez que se incorpora de sus vacaciones.

De la declaración de la parte codemandada Construcciones e Inversiones Alorca C.A:
Que los roles de guardias los realizaba él como representante de la empresa Alorca C.A y se los informaba a los choferes por un grupo de Whatsapp que había creado y que dicho cronograma trataba de realizarlo de forma equitativa para que cada chofer tuviera oportunidad de realizar el transporte, que los días en que el trabajador no prestaba el servicio igual le eran cancelados, que los Salvoconductos los solicitaba Médicos sin Fronteras porque a la empresa Alorca C.A. se los rechazaban por no ser una organización humanitaria para poder tener el libre tránsito en tiempo de Pandemia.

Terminado el análisis de las pruebas aportadas por las partes esta Alzada pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes;
En el presente caso, el accionante prestó servicios personales, por tiempo indeterminado para la empresa Construcciones e inversiones Alorca. C.A. en fecha 09 de marzo de 2020, hasta su despido fecha 26 de noviembre de 2021. Para una antigüedad de un 1 año y 9 meses, que durante la relación de trabajo siempre le fue cancelado el salario en dólares, que en el inicio de la relación, se le cancelaban 7 dólares diarios, hasta el 29-02-2021 y que desde el 01-03 -2021. Hasta el 26-11-2021fecha de la finalización de la relación de trabajo le eran cancelados 8.5 dólares diarios.
En este sentido debe esta Alzada examinar lo planteado de conformidad con lo establecido en los articulos 61 y 106 de la Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales prevén los siguiente:
El articulo 61; El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de la partes, en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado. Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

El Articulo 106: El patrono o patrona otorgara un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones , primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, asi como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hara presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Por los fundamentos en derecho que antecen, esta Alzada, aprecia que la parte demandada Construcciones e Inversiones Alorca, y de conformidad con la inversión de la carga de la prueba, no logro demostrar que la relación de trabajo inicio con la celebración de un contrato determinado, sino por el contario quedo demostrado que la relación de trabajo inicio con un contrato verbal a tiempo indeterminado y que luego la empresa demandada a 3 meses antes de culminar la relación de trabajo, pretendió en posición ventajista por su condición de patrono frente al trabajador, violentar normas de orden público, que lesionan derechos subjetivos de los trabajadores, al suscribir un contrato a tiempo determinado, como tampoco promovió recibo alguno de los salarios cancelados al trabajador. Así mismo se evidencia de la contestación de la demanda que la parte demandada reconoció que el horario de trabajo era de 7 de la mañana a las 7 de la noche de lunes a viernes, por lo que se puede determinar de conformidad con lo establecido en artículo 178 de la Ley Orgánica Del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el accionante laboro horas extraordinarias, las cuales de conformidad con el literal C) no podrán laborar mas de cien horas extraordinarias por año, en el caso de autos la relación de trabajo duro1 año y 9 meses.

Ahora bien con respecto al pago del salario en dólares de los Estados Unidos de America, esta Alzada esta en el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia, de conformidad con el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que para el caso de autos, esta Alzada, trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha N°84 de fecha 08-07-2022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, en el caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dycen S.A y Dragados S.A). la cual declaro que es necesario que las partes acuerden con base al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo llevan a formar la convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago , sticto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que solo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.

En vista de lo anteriormente señalado observa esta Alzada, que no existe una convención especial para condenar el pago de prestaciones sociales adeudadas a la parte accionante en dólares de los Estados Unidos de America, es por ello que las mismas deben ser canceladas en la moneda de curso legal que rige en Venezuela, realizando la debida conversión del pago del dólar a bolívares, tomando en cuenta el ultimo salario devengado durante la relación de trabajo el cual se tiene como cierto que fue de 8,5 dolares diarios de los Estados Unidos de America.
FECHA S/MENSUAL EN DOLARES VALOR DEL DÓLAR MENSUAL SALARIO MENSUAL EN BOLIVARES S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL
Nov-21 255,00 4,61 1.174,99 39,17 1,63 3,26 44,06



En razón a lo supra decidido, esta Alzada pasa a realizar los cálculos respectivos de cada concepto acordado en la presente sentencia, teniendo que la relación de trabajo inicio el 09-03-2020 y finalizó el 26-11-2021, para un tiempo de servicio de 1 año y 9 meses.
Dicho esto los montos son los siguientes:
Se ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A. cancelarle a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Treinta Seis Bolívares Digitales Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs19.036,99), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:

CONCEPTO NRO.AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD Literal "C" 2 30 45,01 2.700,65
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 449,04
UTILIDADES FRACCIONADAS 2020 22,5 7,57 170,31
UTILIDADES FRACCIONADAS 2021 27,5 39,17 1077,07
VACACIONES Y BONO BONO VAC. 2020-2021 26,67 39,17 1044,43
HORAS EXTRAS 556,64
CESTA TICKET 614 1,50 921,00
DIAS NO CANCELADOS 9.417,19
INDEMN. POR DESPIDO 2.700,65
19.036,99


a.)La cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Digitales Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs 2.700,65), por concepto de Antigüedad, conforme con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo que resulta de multiplicar el salario integral de bolívares cuarenta y cinco con cero un céntimos (45.01 Bs. D) por sesenta días (60)

HORAS EXTRAS PRORATEADAS 25,30
SALARIO MENSUAL: 1.200,29
SALARIO DIARIO: 40,01
ALIC. B/VAC. 1,67
ALIC. UTILID. 3,33
SALARIO INTEGRAL : 45,01










b.)La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Digitales Con Cero Cuatro Céntimos (Bs 449,04), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, conforme con lo establecido en el del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


MES AÑO TOTAL ANTIGÜEDAD BOLIVARES DIGITAL TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA BOLIVARES DIGITAL TASA ANUAL INTER. BOLIVARES TASA INTER MENSUAL BOLIVARES TOTAL INTERES BOLIVARES
Mar-20 2,88 2,88 54,64% 4,55% 0,13
Abr-20 3,80 6,69 54,00% 4,50% 0,30
May-20 6,81 13,50 49,32% 4,11% 0,55
Jun-20 7,80 21,30 44,18% 3,68% 0,78
Jul-20 8,33 29,64 38,98% 3,25% 0,96
Ago-20 10,95 40,58 38,51% 3,21% 1,30
Sep-20 14,13 54,71 38,76% 3,23% 1,77
Oct-20 17,72 72,44 38,92% 3,24% 2,35
Nov-20 21,08 93,52 38,15% 3,18% 2,97
Dic-20 42,58 136,09 38,35% 3,20% 4,35
Ene-21 71,81 207,90 39,53% 3,29% 6,85
Feb-21 73,68 281,58 45,34% 3,78% 10,64
Mar-21 77,49 359,08 58,67% 4,89% 17,56
Abr-21 108,13 467,20 58,71% 4,89% 22,86
May-21 148,26 615,47 57,32% 4,78% 29,40
Jun-21 153,20 768,66 57,45% 4,79% 36,80
Jul-21 190,45 959,11 56,26% 4,69% 44,97
Ago-21 198,16 1.157,26 54,06% 4,51% 52,13
Sep-21 197,88 1.355,14 52,96% 4,41% 59,81
Oct-21 209,81 1.564,95 56,86% 4,74% 74,15
Nov-21 220,31 1.785,26 52,70% 4,39% 78,40
449,04



c)La cantidad de Ciento Setenta Bolívares Digitales Con Treinta y Un Céntimo (Bs 170,31), por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2020, conforme con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que resulta de multiplicar el salario diario normal para el momento que se genero el derecho Siete Bolívares Digital con cincuenta y siete Céntimos (7,57 Bs. D), por veintidós y medio (22,5)


d.)La cantidad de Mil Setenta y Siete Bolívares Digitales Con Cero Siete Céntimos (Bs 1.077,07 ), por concepto de Utilidades fraccionadas año 2021, conforme con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que resulta de multiplicar el salario diario normal para el momento que se genero el derecho Treinta y nueve Bolívares Digital con Cero Un Céntimos (39,01 Bs. D), por veintisiete días y medio (27,5).

d.)La cantidad de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Digitales Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs 1.044,43), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado periodo 2020-2021 conforme con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que resulta de multiplicar el salario diario normal para el momento que se genero el derecho Treinta y nueve Bolívares Digital con diecisiete Céntimos (39,17 Bs. D), veintiséis con sesenta y siete días (26,67).

e.)La cantidad Quinientos Cincuenta y Seis de Bolívares Digitales Con Sesenta y Cuatro (Bs 556,64), por concepto de Horas Extras. Conforme con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.





HORAS EXTRAS
FECHA S/MENSUAL EN DOLARES VALOR DEL DÓLAR MENSUAL SALARIO MENSUAL EN BOLIVARES S/ DIARIO VALOR HORA HORAS SOBRE TIEMPO HORAS SOBRETIEMPO MENSUAL TOTAL
Mar-20 210,00 73.224,15 15.377.071,50 512.569,05 64.071,13 1,50 8,33 0,80
Abr-20 210,00 96.632,43 20.292.810,30 676.427,01 84.553,38 1,50 8,33 1,06
May-20 210,00 172.952,83 36.320.094,30 1.210.669,81 151.333,73 1,50 8,33 1,89
Jun-20 210,00 198.185,10 41.618.871,00 1.387.295,70 173.411,96 1,50 8,33 2,17
Jul-20 210,00 211.675,01 44.451.752,10 1.481.725,07 185.215,63 1,50 8,33 2,31
Ago-20 210,00 278.038,65 58.388.116,50 1.946.270,55 243.283,82 1,50 8,33 3,04
Sep-20 210,00 358.855,38 75.359.629,80 2.511.987,66 313.998,46 1,50 8,33 3,92
Oct-20 210,00 450.104,48 94.521.940,80 3.150.731,36 393.841,42 1,50 8,33 4,92
Nov-20 210,00 535.345,98 112.422.655,80 3.747.421,86 468.427,73 1,50 8,33 5,85
Dic-20 210,00 1.081.303,54 227.073.743,40 7.569.124,78 946.140,60 1,50 8,33 11,82
Ene-21 210,00 1.823.627,32 382.961.737,20 12.765.391,24 1.595.673,91 1,50 8,33 19,94
Feb-21 210,00 1.871.361,13 392.985.837,30 13.099.527,91 1.637.440,99 1,50 8,33 20,46
Mar-21 210,00 1.968.064,23 413.293.488,30 13.776.449,61 1.722.056,20 1,50 8,33 21,52
Abr-21 210,00 2.746.151,81 576.691.880,10 19.223.062,67 2.402.882,83 1,50 8,33 30,02
May-21 255,00 3.100.864,24 790.720.381,20 26.357.346,04 3.294.668,26 1,50 8,33 41,17
Jun-21 255,00 3.204.079,52 817.040.277,60 27.234.675,92 3.404.334,49 1,50 8,33 42,54
Jul-21 255,00 3.983.173,55 1.015.709.255,25 33.856.975,18 4.232.121,90 1,50 8,33 52,88
Ago-21 255,00 4.144.502,85 1.056.848.226,75 35.228.274,23 4.403.534,28 1,50 8,33 55,02
Sep-21 255,00 4.138.617,56 1.055.347.477,80 35.178.249,26 4.397.281,16 1,50 8,33 54,94
Oct-21 255,00 4,39 1.118,97 37,30 4,66 1,50 8,33 58,26
Nov-21 255,00 4,61 1.174,99 39,17 4,90 1,50 8,33 61,17
Dic-21 255,00 4,59 1.170,37 39,01 4,88 1,50 8,33 60,93
556,64


f.)La cantidad de Novecientos Veintiún Bolívares Digitales Con Cero Cero Céntimos (Bs 921,00), por concepto de Bono de Alimentación, conforme con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el articulo 1° del Decreto Presidencial N°4.654, publicado en Gaceta Oficial N°6.691, de fecha 15 de marzo de 2022. Que decreta el pago de cuarenta y cinco bolívares digitales (45 Bs. D.) mensuales por concepto de cesta ticket.



CESTA TICKET
FECHA CESTA T. DIARIA DIAS TOTAL
Mar-20 1,50 18,00 27,00
Abr-20 1,50 30,00 45,00
May-20 1,50 30,00 45,00
Jun-20 1,50 30,00 45,00
Jul-20 1,50 30,00 45,00
Ago-20 1,50 30,00 45,00
Sep-20 1,50 30,00 45,00
Oct-20 1,50 30,00 45,00
Nov-20 1,50 30,00 45,00
Dic-20 1,50 30,00 45,00
Ene-21 1,50 30,00 45,00
Feb-21 1,50 30,00 45,00
Mar-21 1,50 30,00 45,00
Abr-21 1,50 30,00 45,00
May-21 1,50 30,00 45,00
Jun-21 1,50 30,00 45,00
Jul-21 1,50 30,00 45,00
Ago-21 1,50 30,00 45,00
Sep-21 1,50 30,00 45,00
Oct-21 1,50 30,00 45,00
Nov-21 1,50 26,00 39,00
614 921,00


g.)La cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Digitales Con Diecinueve Céntimos (BS 9.417,19), por concepto de Salario dejado de percibir.


DIAS NO CANCELADOS
FECHA DIAS CUALES DIAS SALARIO DIARIO EN DOLARES VALOR DEL DÓLAR EN BOLIVARES SOBERANO VALOR DEL DÓLAR EN BOLIVARES DIGITAL SALARIO DIARIO EN BOLIVARES TOTAL EN BOLIVARES DIGITAL
Mar-20 2,00 10.11 7,00 73.224,15 0,73 5,13 10,25
Abr-20
May-20
Jun-20 6,00 11,12,22,23,25,26 7,00 198.185,10 1,98 13,87 83,24
Jul-20 2,00 27,28 7,00 211.675,01 2,12 14,82 29,63
Ago-20 3,00 12,13,31 7,00 278.038,65 2,78 19,46 58,39
Sep-20 4,00 01,16,17,18 7,00 358.855,38 3,59 25,12 100,48
Oct-20 4,00 01,02,27,28 7,00 450.104,48 4,50 31,51 126,03
Nov-20 2,00 3,11 7,00 535.345,98 5,35 37,47 74,95
Dic-20 6,00 21,22,23,28,29,30 7,00 1.081.303,54 10,81 75,69 454,15
Ene-21 5,00 03,13,14,25,26 7,00 1.823.627,32 18,24 127,65 638,27
Feb-21 2,00 7,21 7,00 1.871.361,13 18,71 131,00 261,99
Mar-21 2,00 7,28 8,50 1.968.064,23 19,68 167,29 334,57
Abr-21 2,00 11,25 8,50 2.746.151,81 27,46 233,42 466,85
May-21 4,00 09,16,23,30 8,50 3.100.864,24 31,01 263,57 1.054,29
Jun-21 4,00 06,13,20,27 8,50 3.204.079,52 32,04 272,35 1.089,39
Jul-21 4,00 04,11,18,25 8,50 3.983.173,55 39,83 338,57 1.354,28
Ago-21 5,00 01,08,15,22,29 8,50 4.144.502,85 41,45 352,28 1.761,41
Sep-21 4,00 05,12,19,26 8,50 4.138.617,56 41,39 351,78 1.407,13
Oct-21 3,00 8,50 4,39 4,39 37,30 111,90
64,00 9.417,19



h.)La cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Digitales Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs 2.700,65), por concepto de la indemnización por despido, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

l.)-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación según la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldefassi) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Sera realizado por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- será calculado sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculado sobre la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela. 3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

J.)-No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La Apelación interpuesta por Juan Carlos Quilarque Gallardo, debidamente asistido por el Abg. Carlos Raúl Zamora Vera, en contra del la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR La Apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A, debidamente representada por su apoderada judicial por la Abg. Luz Miriam Acosta Fuentes, en contra del la Sentencia Definitiva de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Tribunal .Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado.

TERCERO: SE ANULA la Sentencia Definitiva de fecha 11 de Julio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, instaurada por el ciudadano Juan Carlos Quilarque Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.767.920 en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A. representada por el ciudadano Jhonn Edison Ortiz Suarez, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.506.459, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A. cancelarle a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Treinta Seis Bolívares Digitales Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs19.036,99), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:

a) La cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Digitales Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs 2.700,65), por concepto de Antigüedad, conforme con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


b) La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Digitales Con Cero Cuatro Céntimos (Bs 449,04), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, conforme con lo establecido en el del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

c) La cantidad de Ciento Setenta Bolívares Digitales Con Treinta y Un Céntimo (Bs 170,31), por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2020, conforme con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
d) La cantidad de Mil Setenta y Siete Bolívares Digitales Con Cero Siete Céntimos (Bs 1.077,07 ), por concepto de Utilidades año 2021, conforme con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
e) La cantidad de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Digitales Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs 1.044,43), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2020-2021 conforme con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
f) La cantidad Quinientos Cincuenta y Seis de Bolívares Digitales Con Sesenta y Cuatro (Bs 556,64), por concepto de Horas Extras. conforme con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

g) La cantidad de Novecientos Veintiún Bolívares Digitales Con Cero Cero Céntimos (Bs 921,00), por concepto de Bono de Alimentación, conforme con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el articulo 1° del Decreto Presidencial N°4.654, publicado en Gaceta Oficial N°6.691, de fecha 15 de marzo de 2022.

h) La cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Digitales Con Diecinueve Céntimos (BS 9.417,19), por concepto de Salario dejado de percibir.

i) La cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Digitales Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs 2.700,65), por concepto de la indemnización por despido, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Alorca C.A. a cancelar los Intereses moratorios y la Indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia, tomando en consideración para su calculo los parámetros establecidos en sentencia N°1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi y Cia C.A, dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: SE ORDENA remitir el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que designe al experto contable para que realice los cálculos de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios sobre la cantidad condenada ASI SE DECIDE.

OCTAVO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

NOVENO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.


Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MAYLEN JORDAN
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ALMEIDA
En esta misma fecha se dicto y público el fallo que antecede, siendo las tres y quince 3:15 horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA