REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinte (20) de Septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: XP11-R-2022-000007
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2022-0000014

PARTE RECURRENTE: Juan Luis Font Cardier
PARTE RECURRIDA: Decisión de fecha 02/08/2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.

SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

En fecha 5 de Agosto de 2022, el ciudadano Juan Luis Font Cardier, titular de la cédula de identidad N°V-8.902.064, debidamente asistido por el Abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 21.108.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en el juicio de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano antes mencionado, plenamente identificado en autos. Interpuso recurso de apelación en fecha 5 de Agosto de 2022, contra la Decisión de fecha 02 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, que declaro la presunción relativa de admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reservándose el derecho de fundamentar dicha Apelación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual se llevo a cabo, el 12 de Agosto de 2022.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha de 10 de Agosto de 2022, quien remitió la causa a esta superioridad signada con la nomenclatura XP11-R-2022-000007.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijo en fecha 10 de Agosto de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública. La cual tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2022, a las 10:00 a.m., en donde se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
THEMA DECIDEMDUM
Versa el presente recurso sobre la justificación de la inasistencia de la parte recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de agosto de 2022, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En razón de ello, la parte recurrente sostuvo que por motivos de salud que le impidieron estar presente en dicho acto, trayendo a los autos informe médico de fecha 01 de agosto de 2022, suscrito por el Doctor Celid Ortuño, medico integral, del hospital José Gregorio Hernández, cedula de identidad N°10.663.664. y la Cnel. Carline Aray, cedula de identidad N°8.948.800, en su carácter de directora del Hospital Jose Gregorio Hernández. que cursa al folio 14, en donde se evidencia que el Ciudadano Juan Luis Font Cardier, titular de la cedula de identidad N°8.902.064, quien fue atendido en fecha 01 de agosto de 2022, por presentar Rinitis Alérgica, por lo que se indico tratamiento medico, realización de exámenes completarios y reposo domiciliario por 72 horas a partir del 01 de agosto de 2022, hasta el 03 de agosto de 2022.
Planteado lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demandada trayendo a los autos instrumentos privados, esta Superioridad debe efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que seguidamente se exponen:
La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida esta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.355 del Condigo Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer termino, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario publico facultado para dar fe publica, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario publico, sino que se suscribe en presencia de estas.
Desde este punto de vista, dentro de esta categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”


En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus declaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.
Bajo esta óptica, el insigne laboralista José González Escorche ha señalado entre otras cosas:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (Art 79.LOPT). Lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promoverte del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su declaración es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente. (González Escorche. J. La reclamación judicial de los trabajares”. Caracas. p. 366).
Ahora bien, respecto de la importancia de las declaraciones del tercero como testigo, el ilustre procesalista Henríquez la Roche, ha señalado lo siguiente:
“El mérito de la prueba testimonial no lo resguardará la espontaneidad en la declaración, prohibiendo la ley las atestaciones escritas previamente, sino la inmediación y sobre todo el control de la prueba por el antagonista. De allí, pues, que la formalidad fedataria que erija un documento declaratorio en auténtico, no puede tener la eficacia probatoria erga omnes que asigna la tarifa legal, y debería ser sometido el declarante a la declaración testimonial bajo juramento, con las garantías que representa las repreguntas y la tacha”.(Henríquez la Rocha, R.(2003)” Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Líder, Carcas).

El razonamiento anterior fue acogido también por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha13 de noviembre de 1968, ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:

“Si un testigo, al rendir declaraciones, dice reconocer documento como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una pruebe testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un testigo el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En efecto, la Sala de Casación en Sentencia N°C223, expediente N°01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra personas, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”). Caracas .p. 366),

En el caso de autos, como ya se señalo, la parte recurrente alega, que presento problemas de salud que le impidieron hacer acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, presentando como soporte probatorio de sus dichos documental contentiva de constancia medica y tratamiento indicado, sin embargo esta Superioridad al apreciar y valorar la documental indicada supra aportada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la parte demandada al acto, observa que si bien la misma constituye un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de los autos, al folio 15, de la causa principal XP11-L-2022-014, Que la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se celebro el día 02 de agosto de 2022. A las 9;30 horas de la mañana. Y el problema de salud de la parte recurrente cuyo diagnostico fue rinitis aguda, se ocasiono en fecha 01 de agosto de 2022, es decir un día antes de la fecha pautada (02/08/2022) para la prolongación de audiencia preliminar, por lo que a criterio de esta juzgadora, la parte recurrente en apelación disponía de tiempo suficiente para notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de su imposibilidad de comparecer a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia solicitar la reprogramación de una nueva fecha para la celebración de la misma. Por todo lo antes expuesto considera, esta Alzada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
Por lo tanto se valora la documental promovida, conforme a la sana crítica, tal como lo consagra el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo definitivamente que la parte apelante no logro demostrar las razones que motivaron su incomparecencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR La Apelación interpuesta por Juan Luis Font Cardier, en contra de la Decisión de fecha 02 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SEGUNDO: SE RATIFICA la Decisión de fecha 02 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

TERCERO: Se ORDENA remitir la causa a su Tribunal de origen, a los efectos de la prosecución del proceso.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en cuanto a la naturaleza del Asunto. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAYLEN JORDAN

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA
En esta misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince horas (03:15 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA