REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: XP11-R-2024-000003
ASUNTO PRINCIPAL: XH11-X-2022-000005
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Juan Luis Font Cardier, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.064, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Emiro Forero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.922.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.075.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 22/01/2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2024, el ciudadano Juan Luis Font Cardier, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.064, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Emiro Forero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.922.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.075, en el juicio de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales. Interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, que Declaró CON LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el profesional del derecho Wilson Andrés Álvarez Guaruya, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.329 inscrito en el IPSA bajo el N° 269.420, en contra del ciudadano Juan Luis Font Cardier, antes identificado.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 24 de enero de 2024, quien en fecha 02 de febrero de 2024 remitió la causa a esta superioridad signada con la nomenclatura XP11-R-2024-000003.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada en fecha 02 de febrero de 2024.
II
THEMA DECIDEMDUM

Versa el presente recurso sobre la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoada por el Abg. Wilson Andrés Álvarez Guaruya, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.329, contra el ciudadano Juan Luis Font Cardier, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.064, quien interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Recurrente

El representante judicial de la parte accionante apeló formalmente a la decisión o sentencia con carácter de definitiva proferida el veintidós (22) de Enero del corriente año (2024), en el presente juicio o expediente; de conformidad con el artículo 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil Vigente en los siguientes términos:
Apelo de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2024, porque se tomo un procedimiento que violenta mi derecho constitucional al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es un procedimiento inconstitucional ya que me pone en un estado de indefensión absoluta. Es tal el estado de indefensión en el que me pone, que no tuve tiempo de hablar con mis testigos para llevarlos a evacuar sus testimoniales presenciales de los hechos; ni tampoco tuve tiempo de prepararme para la Confesión Jurada. El debido proceso en estos juicios está indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, éste reza que una vez contestada la demanda de Intimación en Tiempo oportuno; cito: “continua el proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Asimismo manifestó que la demanda contra en su contra, debido a la alta pretensión del demandante, la cuantía es muy alta; es decir, se tiene que llevar este juicio por el procedimiento ordinario.
También alegó que la dispositiva de la sentencia no está debidamente fundamentada.
De igual forma se reservó el derecho de ampliar, detallar y sustentar el fundamento legal de esta apelación en el Tribunal de Alzada.

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Promueve copias fotostáticas de la sentencia recurrida que riela del folio 158 al 169 del expediente principal de la causa N° XH11-X-2022-000005. Consigno dichas copias para demostrar que la sentencia recurrida está viciada de nulidad debido a que no se analizaron ni se valoró las pruebas aportadas por ambas partes, especialmente las pruebas de Posiciones Juradas, específicamente las preguntas que le hice al demandante en su Posición Jurada en cuyas respuestas se notó confusión, contradicción y vacilamiento, demostrando que no decía la verdad; constante de (12) folios útiles que rielan a los folios 13 al 24.
2.- Promueve copia del folio 129 del expediente principal de la causa N° XH11-X-2022-000005, para demostrar el violamiento del debido proceso referente a la preclusión de los lapsos procesales; constante de (01) folio útil que riela al folio 25.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a la apelación ejercida, para lo cual observa lo siguiente:
El representante legal del accionante denuncio como lesivo su derecho constitucional al debido proceso, indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, éste reza que una vez contestada la demanda de Intimación en tiempo oportuno; cito: “continua el proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Señalando; que en esta demanda contra mi persona y debido a la alta pretensión del demandante la cuantía es muy alta; es decir, se tiene que llevar este juicio por el procedimiento ordinario.

Al respecto debe observar esta Alzada, en cuanto al proceso de cobro de honorarios del abogado, tal como lo estableció la Sala Civil en sentencia N° RC.000235, de 01 de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Abogados (CFr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A) luego de ello , se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el Tribunal de alzada sino incluso casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la Ley.
En la segunda fase, de retasa el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros los Andes, C.A. expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran transcendencia: 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene el pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda eventual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas esta alzada declara sin lugar el alegato planteado con respecto; que el presente juicio de intimación de honorarios profesionales debe llevarse por el procedimiento ordinario debido a la alta pretensión del demandante, es decir, la cuantía es muy alta.

En virtud que ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional, de la Sala Civil y de la Sala Político Administrativa (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Julio 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez N° 359, expediente N° RC00290. AA20C-200-000102, Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 17 octubre 2002, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero N° 01255, expediente N° 2202-0356). Que el procedimiento intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario solo dará lugar a la apertura de la incidencia innominada del articulo 607 CPC, cuyo reenvío se debe a las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados, esta advertido un verdadero proceso especialísimo, breve y sumario, cuya materia es autónoma e independiente del juicio principal del cual derivan los devengos judiciales intimados. En definitiva, el proceso de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza intimatorio y ejecutivo especialísimo, autónomo e independiente que atraviesa por dos etapas la declarativa y la ejecutiva, la primera relacionada con el examen y declaratoria de procedencia o no del derecho a percibir honorarios y la segunda constituida por la fase de retasa tal como lo señala el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.

Con respecto al alegato del representante judicial del recurrente que se trata de un procedimiento inconstitucional ya que lo coloca en un estado de indefensión absoluta por cuanto no fue suficiente el tiempo de hablar con sus testigos para llevarlos a evacuar sus testimoniales presenciales de los hechos; ni tampoco tuvo tiempo de prepararme para las Posiciones Juradas.
En relación de todo lo expuesto, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
El procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales es breve, pero no es menos cierto que es un verdadero juicio, con la diferencia de que está sometido a una especie de reducción simplificada de su estructura y a la vez, de su funcionamiento.
Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de ocho (8) días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen derecho de disponer de cualquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la cortedad del lapso respectivo.
En todo caso, la actividad del Tribunal debe limitarse, tal como los dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido la prueba de testigos está consagrada en los artículos 477 al 501 del Código de Procedimiento Civil. Donde se consagra el procedimiento a seguir para su promoción y evacuación que no es otro que; Promover por escrito, en una lista los testigos al Tribunal, con expresión de la identificación de los mismo, el domicilio de cada uno y de la obligación de cada parte de presentarlos personalmente en la audiencia de juicio.
Admitida la prueba de testigos, el juez fijará su evacuación para la audiencia de juicio. Durante dicha audiencia los testigos se presentarán con su identificación correspondiente a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio. El interrogatorio comenzará con los testigos promovidos por el demandante.
Los testigos serán examinados en público, reservados y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabras al testigo sobre los hechos a que se refiere el interrogatorio u otros hechos que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
El testigo antes de declarar prestará juramento de decir la verdad y manifestará su nombre y apellido, edad, estado profesión y domicilio, y si tiene impedimento para declarar.
El Juez será el único que podrá interrumpir al testigo en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlo contra todo insulto y hacer efectiva toda libertad que debe tener para decir la verdad.
El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal permitir que consulte sus notas cuando se trate de cantidades y también en los casos difíciles y complicados en que la prudencia del Tribunal lo estime necesario.
Con relación a la Prueba de Posiciones Juradas, el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil consagra, reciprocidad como requisito de admisión.
La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
En lo que respecta al número de las posiciones el Art. 411. Del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.

En el caso de autos se evidencia al Folio 129 de la pieza principal, que en fecha 8 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, apertura de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines que las partes promuevan las pruebas que estimaren pertinentes.
Riela al folio 139, de la pieza principal del expediente, de fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, admitió las pruebas documentales, y ordena la evacuación de las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil y acuerda la citación del Ciudadano Juan Luis Font Cardier, plenamente identificado en autos, en su condición de parte intimada, para que compareciera el día 17 de enero de 2024 a las diez (10:00 a.m.) para que absolviera las posiciones juradas.
Riela al folio 144 del expediente de la pieza principal, que el Ciudadano Luis Font Cardier, presento escrito de promoción de pruebas de testigos y solicito las posiciones juradas para que fuesen absueltas por el Ciudadano Wilson Álvarez Guaruya, plenamente identificado en autos.
Riela a los folios 146,147 7 148 del expediente, la evacuación de las posiciones juradas de los Ciudadanos Luis Font Cardier y del Ciudadano Wilson Álvarez Guarulla.
Riela al folio 154 del expediente, de fecha 19 de enero de 2024, la declararía de desierto del acto de evacuación de la prueba de testigos, promovida por el Ciudadano Luis Font Cardier, en virtud de la incomparecencia al acto fijado para las 10 a.m. ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco la comparecencia de los testigos.
En este asunto y concatenado con la normativa legal citada, y la apertura para la promoción y posterior evacuación de las pruebas, legalmente realizado por el aquo, hace considerar a esta Juzgadora que no se evidencia en el de curso del proceso, tal procedimiento inconstitucional alegado por el recurrente, que lo coloco en un estado de indefensión absoluto. En consecuencia forzosamente debe declarase sin lugar los alegatos expuestos. Así se decide.

Con relación al Alegato de la parte recurrente en el presente recurso, donde señala que la dispositiva de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no está debidamente fundamentada.
Se ha sostenido en múltiples fallos que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.
El Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, consagra la formalidad del dispositivo, al señalar que la Sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

La falta del requisito señalado supra en la sentencia conlleva al vicio de indeterminación el que tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia del fallo, que según la doctrina reiterada de la Sala de Constitucional, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o perfeccionen esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia para darle cumplimiento, no debe necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que se cumpla su fin último, el cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador luego de su analítico estudio del caso.

De acuerdo a lo antes señalado, esta alzada no observa en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Primera instancia en fecha 22 de enero de 2024 una falta de fundamentación del mismo, en virtud que la sentencia recurrida después de cumplir con el proceso lógico de establecer el conjunto de circunstancias de hecho, fundamenta sus razonamientos en los criterios jurisprudenciales y en la normativa legal para el referido asunto como lo es el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara sin lugar el alegato expuesto referente a la falta de fundamentación del dispositivo del fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN. Interpuesta por el ciudadano, JUAN LUIS FONT CARDIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.902.064, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.
ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas. que Declaro CON LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el profesional del derecho WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ GUARUYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.329 inscrito en el IPSA bajo el N° 269.420, en contra del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.902.064.
ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MAYLEN JORDAN
LA SECRETARIA


ABG. ILIANIS CABALLERO
En esta misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco horas (03:25 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ILIANIS CABALLERO