REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, 27 DE FEBRERO DE 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2025-000009
Visto el libelo de la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto en fecha 26-02-2025, por el ciudadano ANDRES ELIODORO PIÑATE, titular de la cédula de identidad número V-10.920.370, debidamente asistido por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, titular de la cédula de identidad número V-21.108.329 e inscrito en el IPSA bajo el N° 269.420, en contra de la ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-9.314.995. Recibido por este Juzgado en esa misma fecha, mediante Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido contenido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3, el objeto de la demanda, es decir, el motivo a demandar, lo que se pide o reclama, a los fines de que tanto el Juez como el demandado tengan conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde derivan las reclamaciones, cuales son las formulas aritméticas, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
PRIMERO: En el folio uno (01) del libelo de la demanda denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS, se indica 15 de Octubre del Año 2023, como fecha de inicio de la relación laboral y en el vuelto del mismo folio, señala como fecha de ingreso 18-10-2023, por lo que este Juzgado ordena que se esclarezca la fecha de ingreso.
SEGUNDO: En el CAPITULO IV DEL PETITORIO, la parte demandante en el folio tres (03) indica un salario integral de Bs. 210,25; en consecuencia, este Tribunal solicita que se indique la formula aritmética cómo se determino el salario integral aplicable para la Garantía y Calculo de Prestaciones Sociales, según el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Asimismo, en el folio tres (03) del escrito libelar en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUNTO demanda los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; y por otra parte, en los numerales DECIMO y UNDECIMO, demanda el concepto de Utilidades, este Juzgado solicita que se señale los períodos vacacionales y utilidades a demandar.
CUARTO: Se solicita que se especifique los días de descanso y feriado a demandar en el numeral SEXTO (día, mes y año). Así como los descansos semanales (día, mes y año) demandado en el numeral OCTAVO del libelo de demanda (folio 03).
QUINTO: De igual la parte demandante deberá indicar la formula aritmética aplicada para calcular las Horas Extras y Bono Nocturno demandado en los numerales SEPTIMO y NOVENO del escrito libelar, respectivamente.
Estos elementos deben ser necesariamente aclarados para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte actora debe proceder a discriminar la información antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda, por consiguiente, pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, se ordena la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, procederá a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Febrero de 2025.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN MIRABAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN MIRABAL
|