REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: XP11-R-2025-000005
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2025-000018
PARTE RECURRENTE: La ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.995, debidamente asistida por la Abogada Dairy Gregoria Espejo Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.800 e inscrita en el IPSA bajo el N° 122.367.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 25 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Julio de 2025, la ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.995, parte demandada en la causa principal del presente recurso de apelación, debidamente asistida por la Abogada Dairy Gregoria Espejo Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.800 e inscrita en el IPSA bajo el N° 122.367, en el juicio de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano ANDRES ELIODORO PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° V-10.920.370, en contra de la ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 9.314.995, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de Junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, que Declaro la Presunción de Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 04 de julio de 2025, quien remitió la causa a esta superioridad signada con la nomenclatura XP11-R-2025-000005.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijo en fecha 04 de Julio de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública. La cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2025, a las 10:00 a.m., en donde se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMIMAR
Versa el presente recurso sobre la justificación de la inasistencia de la parte recurrente a la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de Junio de 2025, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En el caso subjudice, la parte recurrente sostuvo que su representada la ciudadana: LIZ DEL VALLE ARAUJO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.995, no pudo asistir a la Instalación de la Audiencia Preliminar, en virtud de que se encontraba enferma por una Lumbalgia de Fuerte Intensidad, tal como se evidencia en Constancia Medica, emitida por el Dr. José Luis Naveda, en su carácter de Cardiólogo Internista. Es por ello que comparece ante esta Alzada mediante recurso de apelación a los fines que se ordene una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutt, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. En consecuencia:
“El que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento…Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o el recurso no comparece a pesar de tener carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Canelutti Francesco Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, p.952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 consagra:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
En este orden, la ley adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constituidos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar bien en su apertura siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la demandada.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el cumplimiento involuntario de la demandada las admicula el legislador en correspondencia con el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe esta alzada necesariamente aclarar las condiciones para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. (Sala de Casación Social, sentencia N° AA60-S-2003-000866, de fecha 17 de febrero de 2004, demanda por cobro de prestaciones, Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco. C.A. Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora).
Ahora bien en Sentencia N°02-2278, de fecha 18 de Abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz. La Sala Constitucional considera que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo reitera en esta oportunidad, debe agregársele, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide ni puede colidir con el principio pro operario ( artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impedirá al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomara muy en consideración que esta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y cuenta con un lapso de comparecencia. Así, en sentencia N°1563 de 8 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Social expuso: “Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.” (Destacado de la Sala).
En tal sentido el Artículo 129 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, establece la audiencia preliminar como una fase oral, privada, y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la que rige el principio de inmediación, y la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. Esta presencia de las partes es fundamental para la mediación y la consagración del principio ganar ganar.
Así pues, esta Alzada, al imbuirse en el cumulo de probanzas que reposan en el expediente, estima lo siguiente: La parte recurrente promovió los medios probatorios que se enumeran y valoran a continuación:
De las Documentales:
Corre inserto en el folio (03) del recurso XP11-R-2025-000005, constancia medica de fecha 17 de junio de 2025, emitida por el Dr. José Luis Naveda, Cardiólogo Internista, en la presente hace constar que Liz Araujo C.I 9.314.955, presenta Lumbalgia de fuerte intensidad que impide realizar sus actividades ordinarias por lo cual se indica reposo por 5 días a partir de 17 de junio de 2025.
De las Testimoniales:
José Luis Naveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.060.537, en su declaraciones manifiesta que, estaba en la parte de arriba de su consultorio y lo llamaron, en virtud de que la señora, tenía un dolor fuerte, que no podía caminar, diagnosticándole Diclofenac y Tiocolchicosi, e indicándole reposo por 5 días a partir de 17 de junio de 2025.
Planteado lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demanda con un instrumento privado, esta Alzada debe efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que seguidamente se exponen:
La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida esta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convicciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.
Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los privados, que son aquellos que no revisten la formalidades del documento público, que se convienen entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de estas.
Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos desconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:” los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial “
En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.
Bajo esta óptica el insigne laboralista José González Escorche ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: “los documentos privados emanados de terceros y que no sean parte del juicio laboral, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (articulo 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interroga al tercero si reconoce o no el instrumento, le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida sus actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente” (José González Escorche, J. la reclamación judicial de Los Trabajadores “. Caracas. P.366)
Ahora bien en la oportunidad procesal de conformidad con el Articulo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, se realizo la declaración del tercero que emitió constancia medica a la Ciudadana Liz Araujo Salas, antes identificada, mediante la prueba testimonial, ciudadano José Luis Naveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.060.537, quien en sus declaraciones manifiesta que, estaba en la parte de arriba de su consultorio y lo llamaron, en virtud de que la señora, tenía un dolor fuerte, que no podía caminar, impidiéndole realizar sus labores ordinarias, indicandole Diclofenac y Tiocolchicok, e indicándole reposo por 5 días a partir de 17 de junio de 2025.
Esta Juzgadora, da valor probatorio a la constancia médica y a las declaraciones del testigo conforme al Artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto que el día 17 de junio de 2025, la ciudadana Liz Araujo, cedula de identidad 9.314.955, presento Lumbalgia.
Consecuentemente entonces, tal como se desprende de las declaraciones del testigo ciudadano José Luis Naveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.060.537, Cardiologo – Internista. El acontecimiento de salud le ocurrió a la ciudadana Liz Araujo el día 17 de Junio del 2025, un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar es decir el día 18 de Junio de 2025, para la cual ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO SALAS, anteriormente identificada, quien fue notificada en fecha 03 de junio 2025 tal como riela el folio veinticinco (25) de la causa principal XP11-L-2025-000018, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar al decimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve y treinta (09:30 a.m) minutos de la mañana, una vez transcurridos en autos la certificación por la secretaria la cual se realizo en fecha 04 de Junio de 2025, tal como se evidencia al folio 24 de la causa principal XP11-L-2025-000018.
En tal sentido, es forzoso para esta Alzada declarar la causa justificada de la incomparecencia, en virtud que el argumento, el informe médico, y la declaración testimonial constituye prueba suficiente para determinar que la parte demandada en este caso la ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO SALAS, anteriormente identificada, una vez producida y recibida su notificación en fecha 03 de junio 2025 tal como riela el folio veinticinco (25) de la causa principal, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar al decimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve y treinta (09:30 a.m) minutos de la mañana, debió tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia al acto, con lo cual se concluye en que si pudo prever en el mencionado termino fijado (al decimo 10° día hábil siguiente) y evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarreo como fue la presunción de la admisión de los hechos.
Habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, considera esta Alazada, que la parte recurrente en apelación no logro demostrar que el acaecimiento de la situación fáctica denunciada pueda encuadrarse como aquel acontecimiento que normalmente no pudo preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente pueda evitar y mucho menos como sobrevenida que le impidió su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que a criterio de esta Alzada, la parte demandada en este caso la ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO SALAS, pudo prever tal situación designando a un profesional del derecho que la representara en la audiencia preliminar, tal como se evidencia su representación en la audiencia de apelación mediante su Apoderada Judicial, Y así evitar el hecho procesal irrebatible con la incomparecencia injustificada de la parte demandada, por cuanto es innegable que el profesional del derecho podía representar los intereses de la parte demandada en la audiencia preliminar, por lo que tal situación pudo ser prevista como un buen padre de familia.
En tal sentido, forzoso es para esta Alzada declarar la improcedencia de la causa de justificación que adujo la parte demandada; en virtud de que el argumento esgrimido por la recurrente ante esta superioridad no encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que la parte demandada una vez producida su notificación a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar al decimo (10) día hábil, posterior a la constancia en autos de su notificación, debió tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia al acto, con lo cual se concluye en que si pudo prever y evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarreo, tal como lo hubiese hecho un buen padre de familia. Así se decide.
Para concluir y de manera respetuosa, esta Alzada debe señalar lo siguiente, que la Audiencia Preliminar, en su primera etapa del proceso como es mediación fue creada para contribuir a la celeridad y eficacia de la justicia, por ello es esencial que todas las partes actúen con la debida diligencia y apego al espíritu de la Ley. En este sentido es importante que los procesos no se prolonguen indefinidamente, por omisiones o retrasos en actos claves como lo es la Celebración de la Audiencia Preliminar, que son esenciales para la firmeza de las decisiones y la celeridad procesal, en virtud que la administración de justicia debe ser expedita. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La Apelación interpuesta por la ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.314.995, en contra de la Decisión de fecha 25 de Junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Decisión de fecha 25 de Junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ORDENA remitir la causa a su Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes a los efectos de la prosecución del proceso. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en cuanto a la naturaleza del asunto.ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho días (18) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDAN
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
En esta misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos (11:55 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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