REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, treinta 30 de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: XP11-R-2025-000004
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2025-000023
PARTE RECURRENTE: La ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.447, debidamente asistida por el Abogado RICARDO FORERO, titular de la cédula de identidad número V-10.922.264 e inscrito en el IPSA bajo el número 60.075.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 17 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Junio de 2025, la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.447, parte demandante en la causa principal del presente recurso de apelación, debidamente asistida por el Abogado RICARDO FORERO, titular de la cédula de identidad número V-10.922.264 e inscrito en el IPSA bajo el número 60.075, en el juicio de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.447, en contra de la entidad de trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A, la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.447, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, que Declaro Parcialmente con Lugar la Presunción de Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Específicamente en los puntos que hace referencia la recurrida, en cuanto al pago de los días domingo y días feriados laborado y de las horas extraordinarias, desde el 15 de enero de 2024 hasta el 01 de abril de 2025, bono vacacional periodo 2024-2025, argumentando que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su fallo no reconoce, los días domingo y días feriados laborado, por cuanto no se logró presentar instrumento alguno que comprobara que realmente fuesen laborados por la recurrente, aun cuando consignó escrito de prueba en la Instalación de la Audiencia Preliminar, las cuales no se lograron evacuar, ya que la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.447, parte demandante en la causa principal del presente recurso de apelación, no tenía la gobernabilidad de las mismas, así mismo manifestó que debieron ser admitidos o por lo menos reconocidos, por cuanto no eran exorbitante ni era contradictorio la petición.
Ahora bien, en cuanto al punto de las horas extraordinarias, manifestó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que, la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, anteriormente identificada, laboraba todos los días, de lunes a lunes, en un horario de 6:00 am a 6:00 pm, como cocinera y que cumplía 4 horas diarias, durante un año y tres meses, acumulándose 1.700 horas extras, argumentando que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su fallo, no hace mención, ni reconoce este punto, que fue solicitado para su reconocimiento; solicitando así a este Juzgado Superior, se pronuncie sobre este punto, a los fines de que se le reconozcan los 100 horas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 178.
En cuanto al punto del bono vacacional periodo 2024-2025, manifestó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que, la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, anteriormente identificada, no hizo mención en el escrito de Apelación, pero aun así, solicita a este Juzgado Superior se realice una revisión del mismo.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 01 de julio de 2025, quien remitió la causa a esta superioridad signada con la nomenclatura XP11-R-2025-000004.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se dicto auto en fecha 08 de julio de 2025, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública. La cual tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2025, a las 10:00 a.m., en la cual se ordeno diferir el dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al de esa fecha, a las 10:00 a.m, en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente caso, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
En Sentencia N°445 de fecha 09-11-00 y ratificadas en sentencias N°287 de 16-05-02; N°797 de 16-12-03; N°110 de 11-03-05; N°318 de 22-04-05, estableció la Sala de Casación Social lo siguiente:” La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos (…)”
A lo anterior añade la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza de circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en excesos legales, como horas extras o días feriados trabajados, pues la negación de su procedencia y /u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay.
En este mismo sentido, es necesario traer a colación, la sentencia N° 0365 de fecha 20-04-2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se establece que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden las legales, o especiales circunstancias de hecho como los días de descanso y feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.
Así mismo, en cuanto a las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°3388 de fecha 14 de agosto del año 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, establece un análisis del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y Trabajadoras, criterio que fue ratificado por esta Sala en Sentencia N°196 del 16 de noviembre de 2021 ( Caso: María Josefina Aray García contra Mundo Queso Lechería, C.A y solidariamente a Judith Josefina Zambrano y Rosanna Vásquez Quijada) estableciéndose lo siguiente :
(...) Respecto a las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, esta Sala de Casación Social, destaca que en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y Trabajadoras; “Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrán exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
El mencionado Artículo 178, establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada diaria de trabajo. En este sentido, esta Sala ha establecido que solo es procedente la condena de horas extras, hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado articulo.
Así fue determinado, entre otras, en Sentencia N° 1092 del 17 de octubre de 2011 (Caso: Loudes Elena Prato Briceño contra Tecel,C.A), en la cual se sostuvo que (…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada e juicio, estas no podrán ser condenadas a un número mayor a legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo(..) (actualmente articulo 178 eiusdem).
En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizo mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Y Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el tiempo de servicio de ocho (8) meses y cinco (5) días , se adeuda a la ciudadana María Josefina Aray García, la suma de sesenta y dos dólares americanos con diez céntimos ( US$ 72,10). Así se decide. (Resaltado de la Sala).
En el caso sub examine se observa que la demandante alego una cantidad de 1.700, horas extraordinarias que exceden el límite legal , es decir, más de los 100 horas extras por año permitidas por el legislador, sin demostrar con los elementos probatorios cursante a los autos que fueron laboradas, en consecuencia, dada la admisión de los hechos y al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala, esta alzada condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.447, la fracción de 100 horas anuales- límite legal establecido . Así se decide...
Con respecto al pago del bono vacacional, se ordena cancelar el mismo, correspondiente al año 2024-2025, en virtud que no fue condenado en la Sentencia de Definitiva de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago de los días de descanso compensatorio y día feriados reclamado por la parte actora. De conformidad con la sentencia N° 0365 de fecha 20-04-2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la misma se declara sin lugar, en virtud que no fueron demostrados a los autos la prestación de la jornada laboral en los mencionados. Así se decide.
En consecuencia, y visto lo anteriormente expuesto esta alzada ordena a la parte demandada FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A, cancelarle a la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.447, la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (106.589,93) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. La cual se desglosa de la siguiente manera:
A) La cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.073,95), por concepto de 35 días de salario diario integral, por prestación de Antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley sustantiva, literal c). Así se decide.
B) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.273,57), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: De acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el monto según se detalla en la tabla siguiente. Así se decide.
El salario mensual devengado será convertido en bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (COP) para el último del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda de curso legal, el cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Año Período Salario Mensual Tasa de Cambio Equivalente en Bolívares
FECHA S/MENSUAL COP TASA CAMBIARIA BCV S/ MENSUAL BS S/DIARIO BS ALIC. B/VAC BS ALIC. UTILID BS SALARIO INTEGRAL BS DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD BS TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL INTER. BOLIVARES TASA INTER MENSUAL BOLIVARES TOTAL INTERES BOLIVARES
feb-24 857142,857 0,00919846 7884,39 262,81 10,95 21,90 295,66 5 1478,32 1.478,32 58,59% 4,88% 72,18
mar-24 857142,857 0,00943003 8082,88 269,43 11,23 22,45 303,11 5 1515,54 2.993,86 58,98% 4,92% 147,15
abr-24 857142,857 0,00935133 8015,43 267,18 11,13 22,27 300,58 5 1502,89 3.018,43 58,98% 4,92% 148,36
may-24 857142,857 0,00944651 8097,01 269,90 11,25 22,49 303,64 5 1518,19 3.021,08 59,20% 4,93% 149,04
jun-24 857142,857 0,00881258 7553,64 251,79 10,49 20,98 283,26 5 1416,31 2.934,50 59,25% 4,94% 144,89
jul-24 857142,857 0,00901562 7727,67 257,59 10,73 21,47 289,79 5 1448,94 2.865,25 59,20% 4,93% 141,35
ago-24 857142,857 0,00886632 7599,70 253,32 10,56 21,11 284,99 5 1424,94 2.873,88 59,26% 4,94% 141,92
sep-24 857142,857 0,00886563 7599,11 253,30 10,55 21,11 284,97 5 1424,83 2.849,78 59,23% 4,94% 140,66
oct-24 857142,857 0,00969230 8307,69 276,92 11,54 23,08 311,54 5 1557,69 2.982,52 59,30% 4,94% 147,39
nov-24 857142,857 0,01080684 9263,01 308,77 12,87 25,73 347,36 5 1736,81 3.294,50 59,29% 4,94% 162,78
dic-24 857142,857 0,011799660 10113,99 337,13 14,05 28,09 379,27 5 1896,37 3.633,19 59,12% 4,93% 179,00
ene-25 857142,857 0,01398241 11984,92 399,50 17,76 33,29 450,54 5 2252,72 4.149,10 59,38% 4,95% 205,31
feb-25 857142,857 0,01563144 13398,38 446,61 19,85 37,22 503,68 5 2518,40 4.771,12 59,39% 4,95% 236,13
mar-25 857142,857 0,01666889 14287,62 476,25 21,17 39,69 537,11 5 2685,54 5.203,94 59,36% 4,95% 257,42
TOTAL 2.273,57
C) La cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.073,95), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo dicha cantidad el equivalente al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. Así se decide.
D) La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.248,30) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de vacaciones no disfrutadas período 2024-2025.
Vacaciones no disfrutadas período 2024-2025
15 días/12 meses x 12 meses laborados = 15 días x salario diario normal Bs. 483,22= Bs. 7.248,30
E) La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.248,30), de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por concepto de bono vacacional periodo 2024-2025.
Bono Vacacional período 2024-2025
15 días/12 meses x 12 meses laborados = 15 días x salario diario normal Bs. 483,22= Bs. 7.248,30
F) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.290,19), conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de vacaciones fraccionadas período 2025-2026.
Vacaciones fraccionadas período 2025-2026:
16 días/12 meses x 2 meses laborados = 2,67 días x salario diario normal Bs. 483,22= Bs. 1.290,19.
G) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.290,19), conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 2,67 días de salario diario normal por bono vacacional fraccionado período 2025-2026.
Bono vacacional fraccionado período 2025-2026:
16 días/12 meses x 2 meses laborados = 2,67 días x salario diario normal Bs. 483,22= Bs. 1.290,19
H) La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.781,10), de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por utilidades fraccionadas años 2024 y 2025.
Utilidades Fraccionadas año 2024:
30 días/ 12 meses x 11 meses laborados= 27,5 días x Salario Diario Bs. 332,98= Bs. 9.156,95
FECHA TASA CAMBIARIA BCV (COP)
16-12-2024 0,01165455
Salario Semanal en Pesos Colombianos: 200.000 COP x 0,01165455= Bs. 2.330,91
Salario Mensual: Bs. 9.989,40
Salario Semanal: Bs. 2.330,91
Salario Diario: Bs. 332,98
Utilidades Fraccionadas año 2025:
30 días/ 12 meses x 3 meses laborados= 7,5 días x Salario Diario Bs.483,22= Bs. 3.624,15
FECHA TASA CAMBIARIA BCV (COP)
01-04-2025 0,01691284
Salario Semanal en Pesos Colombianos: 200.000 COP x 0,01691284= Bs. 3.382,57
Salario Mensual: Bs. 14.496,60
Salario Semanal: Bs. 3.382,57
Salario Diario: Bs. 483,22
I) La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.740,99), correspondiente al bono de alimentación desde el 15-01-2024 hasta el 31-03-2025, ambas fechas inclusive. Así se establece.
MES/AÑO
DÍAS LABORADOS VALOR DE CESTA TICKET
MENSUAL
VALOR DE CESTA TICKET
DIARIO VALOR DEL DÓLAR
BCV MONTO A COBRAR EN BS
ENERO 2024 15 40,00 $ 1,33 $ 36,20 720,99
FEBRERO 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 36,13 1.445,20
MARZO 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 36,33 1.453,20
ABRIL 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 36,42 1.456,80
MAYO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,53 1.461,20
JUNIO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,40 1.456,00
JULIO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,61 1.464,40
AGOSTO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,62 1.464,80
SEPTIEMBRE 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,90 1.476,00
OCTUBRE 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 42,56 1.702,40
NOVIEMBRE 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 47,31 1.892,40
DICIEMBRE 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 51,93 2.077,20
ENERO 2025 30 40,00 $ 1,33 $ 57,96 2.318,40
FEBRERO 2025 30 40,00 $ 1,33 $ 64,24 2.569,60
MARZO 2025 30 40,00 $ 1,33 $ 69,56 2.782,40
TOTAL 435 25.740,99
Tasa Oficial Cambiaria publicada por el BCV (Último del mes respectivo).
J) La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 10.569,39), conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de Horas Extraordinarias. Que resultan de multiplicar la hora de trabajo que tiene un valor de 60.40 bolívares mas el 50% con un valor de 30.20 bolívares, para valor total de el pago de la hora extraordinaria de Bs. 90,60 por (X) 116.66 horas extras laboradas desde el 15 de enero de 2024 hasta el 01 de abril de 2025. Así se decide
K) Se Niega el pago de los días de descanso compensatorio y día feriado reclamado por la parte actora, por cuanto la ex trabajadora no logró demostrar los días de descanso y feriados. Es necesario traer a colación, la sentencia N° 0365 de fecha 20-04-2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se establece que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden las legales, o especiales circunstancias de hecho como los días de descanso y feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.
M) Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, esta Alzada ordena que los mismos sean calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.
En relación a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre el monto sentenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“… En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.447, parte demandante en la causa principal del presente Recurso, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A, cancelarle a la parte actora los conceptos que se especifican a continuación:
A) La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.248,30), por concepto de bono vacacional periodo 2024-2025.
B) La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 10.569,39), conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de Horas Extraordinarias. De conformidad con la sentencia N°1092 de fecha 17 de octubre de 2011. (Caso: Lourdes Prato Briceño contra Telcel C.A)
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del pago de los días de descanso compensatorio y día feriados reclamado por la parte actora. De conformidad con la sentencia N° 0365 de fecha 20-04-2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ORDENA los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas, en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.
SEXTO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en relación a los conceptos sobre Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales condenados. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ORDENA remitir la causa a su Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes a los efectos de la prosecución del proceso. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta días (30) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDAN
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
En esta misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos (11:55 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA
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