REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 DE JUNIO DE 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2025-000023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.629.447, domiciliada en el Sector Aserradero norte, detrás de la Firma Maxiscolor, segunda entrada, mano izquierda al final de la calle, casa vivienda S/N, de color amarillo, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO FORERO, titular de la cédula de identidad número V-10.922.264 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.075, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A., domiciliada en la Avenida Orinoco, Edificio Comercial Maniglia, Planta Baja, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda laboral que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuso en fecha 14-05-2025, la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.629.447, contra la Entidad de Trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A.
Siendo admitida por este Juzgado en fecha 22-05-2025 y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 27-05-2025, dejándose constancia de la certificación por Secretaria de este Juzgado, en fecha 28-05-2025.
Se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar el día 13-06-2025, a las 10:30 am, dejándose asentado la asistencia del apoderado judicial de la demandante y en vista de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, se declaro la presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (Folios 01 al 09, 21 al 28)
Alega la parte actora, ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO:
• Que en fecha 15-01-2024, inició sus labores como COCINERA, para la Entidad de Trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A.
• Que devengo durante la relación de trabajo un salario semanal en pesos colombianos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CENTAVOS (200.000,00 COP), lo que equivale a la moneda de curso legal el monto TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.328,89), de acuerdo a la tasa cambiaria publicada en la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por el Banco de la República Colombia: TRM 1USD 4.191,79 y el Banco Central de Venezuela BCV 1USD 69,77, lo cual generaba por la prestación de sus servicios.
• Que cumplía una jornada de trabajo de LUNES A LUNES, con un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm.
• Que fue despedida injustificadamente en fecha 01-04-2025.
• En el escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo siguiente: “…la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (396.165,83 BS)”.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 36 y 37)
Siendo la fecha y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareció el abogado RICARDO FORERO, titular de la cédula de identidad número V-10.922.264 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.075, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.629.447; de igual manera se dejo constancia que la parte demandada, Entidad de Trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A., , no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun cuando el ciudadano Alguacil Elver Golindano procedió a realizar el llamado de Ley a las puertas del Tribunal; a pesar de que consta en los folios 34 y 35 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y certificado por Secretaría en fecha 28-05-2025.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La audiencia preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la audiencia preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante.
En el caso bajo estudio, la parte demandada Entidad de Trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A., fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 34 y 35 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte del demandante, como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A. Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.629.447.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la accionante, en cuanto a que la ciudadana ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.629.447, en fecha 15-01-2024, inició sus labores para la Entidad de Trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A., ocupando el cargo de COCINERA, que devengo un salario semanal en pesos colombianos en efectivo durante toda la relación de trabajo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CENTAVOS (200.000,00 COP), lo cual generaba por la prestación de sus servicios; lo cual generaba por la prestación de sus servicios; y que además cumplía una jornada de trabajo de LUNES A LUNES y un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 01-04-2025, por despido injustificado. Así se establece.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la parte actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ahora bien, con respecto al pago del salario en pesos colombianos en el caso bajo estudio, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 84 de fecha 08-07-2022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dycen S.A. y Dragados S.A., la cual declaro que es necesario que las partes acuerden con base al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por consiguiente, se observa en el caso de marras no se aprecia la existencia de una convención especial, vale decir, especial y específicamente establecida como lo exige la señalada norma, no siendo la misma por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo llevan a formar la convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que solo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
Por consiguiente, observa esta administradora de justicia que no existe una convención especial para condenar el pago de prestaciones sociales adeudas a la parte accionante en moneda extranjera en pesos colombianos, es por ello que las mismas deben ser canceladas en la moneda de curso legal que rige en Venezuela, realizando la debida conversión del pago de pesos colombianos a bolívares, de acuerdo a la tasa cambiaria publicada por el Banco Central de Venezuela. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario semanal establecido y el tiempo de servicio prestado.
El salario devengado por el demandante será convertido en bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (COP) para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cual será aplicado para los cálculos de las prestaciones y demás beneficios laborales.
FECHA TASA CAMBIARIA BCV (COP)
01-04-2025 0,01691284
Salario Semanal en Pesos Colombianos: 200.000 COP x 0,01691284= Bs. 3.382,57
Salario Mensual: Bs. 14.496,60
Salario Semanal: Bs. 3.382,57
Salario Diario: Bs. 483,22
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 21,48 (salario diario x 16 días bono vacacional/360)
Alícuota de Utilidades: Bs. 40,27 (salario diario x 30 días utilidades/360)
Salario Diario Integral: Bs. 544,97
Fecha de ingreso: 15-01-2024
Fecha de egreso: 01-04-2025
Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 16 días
a.- Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.049,40), por concepto de 30 días de salario diario integral, por prestación de antigüedad, según lo indicado en el folio 23 del libelo de la demanda. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.073,95), por concepto de 35 días de salario diario integral, por prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley sustantiva, literal c). Así se decide.
Salario Integral, derivado del Salario Diario + Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades
Salario Diario: Bs. 483,22
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 21,48 (salario diario x 16 días bono vacacional/360)
Alícuota de Utilidades: Bs. 40,27 (salario diario x 30 días utilidades/360)
Salario Diario Integral: Bs. 544,97
35 días x Bs. 544,97 salario diario integral= Bs. 19.073,95
b.- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: De acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.273,57), según se detalla en la tabla siguiente. Así se decide.
El salario mensual devengado será convertido en bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (COP) para el último del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda de curso legal, el cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Año Período Salario Mensual Tasa de Cambio Equivalente en Bolívares
FECHA S/MENSUAL COP TASA CAMBIARIA BCV S/ MENSUAL BS S/DIARIO BS ALIC. B/VAC BS ALIC. UTILID BS SALARIO INTEGRAL BS DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD BS TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL INTER. BOLIVARES TASA INTER MENSUAL BOLIVARES TOTAL INTERES BOLIVARES
feb-24 857142,857 0,00919846 7884,39 262,81 10,95 21,90 295,66 5 1478,32 1.478,32 58,59% 4,88% 72,18
mar-24 857142,857 0,00943003 8082,88 269,43 11,23 22,45 303,11 5 1515,54 2.993,86 58,98% 4,92% 147,15
abr-24 857142,857 0,00935133 8015,43 267,18 11,13 22,27 300,58 5 1502,89 3.018,43 58,98% 4,92% 148,36
may-24 857142,857 0,00944651 8097,01 269,90 11,25 22,49 303,64 5 1518,19 3.021,08 59,20% 4,93% 149,04
jun-24 857142,857 0,00881258 7553,64 251,79 10,49 20,98 283,26 5 1416,31 2.934,50 59,25% 4,94% 144,89
jul-24 857142,857 0,00901562 7727,67 257,59 10,73 21,47 289,79 5 1448,94 2.865,25 59,20% 4,93% 141,35
ago-24 857142,857 0,00886632 7599,70 253,32 10,56 21,11 284,99 5 1424,94 2.873,88 59,26% 4,94% 141,92
sep-24 857142,857 0,00886563 7599,11 253,30 10,55 21,11 284,97 5 1424,83 2.849,78 59,23% 4,94% 140,66
oct-24 857142,857 0,00969230 8307,69 276,92 11,54 23,08 311,54 5 1557,69 2.982,52 59,30% 4,94% 147,39
nov-24 857142,857 0,01080684 9263,01 308,77 12,87 25,73 347,36 5 1736,81 3.294,50 59,29% 4,94% 162,78
dic-24 857142,857 0,011799660 10113,99 337,13 14,05 28,09 379,27 5 1896,37 3.633,19 59,12% 4,93% 179,00
ene-25 857142,857 0,01398241 11984,92 399,50 17,76 33,29 450,54 5 2252,72 4.149,10 59,38% 4,95% 205,31
feb-25 857142,857 0,01563144 13398,38 446,61 19,85 37,22 503,68 5 2518,40 4.771,12 59,39% 4,95% 236,13
mar-25 857142,857 0,01666889 14287,62 476,25 21,17 39,69 537,11 5 2685,54 5.203,94 59,36% 4,95% 257,42
TOTAL 2.273,57
c.- Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la parte accionante solicita la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.049,40), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Este Tribunal observa que el actor alega que existió un despido injustificado, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.073,95), siendo dicha cantidad el equivalente al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. Así se establece.
d.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas: La parte actora conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO (7.133,25 Bs.), por concepto de 15 días de salario diario normal por vacaciones no disfrutadas. Ahora bien, este Juzgado según el artículo 195 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.248,30), por concepto de 15 días de salario diario normal por vacaciones no disfrutadas período 2024-2025. Así se establece.
Vacaciones no disfrutadas período 2024-2025
15 días/12 meses x 12 meses laborados = 15 días x salario diario normal Bs. 483,22= Bs. 7.248,30
e.- Por concepto de vacaciones: La parte actora conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO (7.133,25 Bs.), por concepto de 15 días de salario diario normal por vacaciones. Ahora bien, este Juzgado según los artículos 190 y 196 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.290,19), por concepto de 2,67 días de salario diario normal por vacaciones fraccionadas período 2025-2026. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas período 2025-2026:
16 días/12 meses x 2 meses laborados = 2,67 días x salario diario normal Bs. 483,22= Bs. 1.290,19
f.- Por concepto de bono vacacional: La parte actora conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO (7.133,25 Bs.), por concepto de 15 días de salario diario normal por bono vacacional. Ahora bien, este Juzgado según el artículo 192 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.290,19), por concepto de 2,67 días de salario diario normal por bono vacacional fraccionado período 2025-2026. Así se establece.
Bono vacacional fraccionado período 2025-2026:
16 días/12 meses x 2 meses laborados = 2,67 días x salario diario normal Bs. 483,22= Bs. 1.290,19
g.- Por concepto de utilidades: La parte demandante de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras solicita la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.266,50), por concepto de 30 días de salario diario normal por utilidades. Ahora bien, este Juzgado según el artículo 132 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.156,95), por concepto de 27,50 días de salario diario normal por utilidades fraccionadas año 2024; y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.624,15), por concepto de 7,5 días de salario diario normal por utilidades fraccionadas año 2025, dando un monto total de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.781,10), por utilidades fraccionadas años 2024 y 2025 . Así se establece.
Utilidades Fraccionadas año 2024:
30 días/ 12 meses x 11 meses laborados= 27,5 días x Salario Diario Bs. 332,98= Bs. 9.156,95
FECHA TASA CAMBIARIA BCV (COP)
16-12-2024 0,01165455
Salario Semanal en Pesos Colombianos: 200.000 COP x 0,01165455= Bs. 2.330,91
Salario Mensual: Bs. 9.989,40
Salario Semanal: Bs. 2.330,91
Salario Diario: Bs. 332,98
Utilidades Fraccionadas año 2025:
30 días/ 12 meses x 3 meses laborados= 7,5 días x Salario Diario Bs.483,22= Bs. 3.624,15
FECHA TASA CAMBIARIA BCV (COP)
01-04-2025 0,01691284
Salario Semanal en Pesos Colombianos: 200.000 COP x 0,01691284= Bs. 3.382,57
Salario Mensual: Bs. 14.496,60
Salario Semanal: Bs. 3.382,57
Salario Diario: Bs. 483,22
h.- Con respecto al descanso compensatorio y día feriado reclamado por la parte actora se declara improcedente, por cuanto la ex trabajadora no logró demostrar los días de descanso y feriados, indicados en el folio 23 del escrito libelar. Es necesario traer a colación, la sentencia N° 0365 de fecha 20-04-2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se establece que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden las legales, o especiales circunstancias de hecho como los días de descanso y feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Así se decide.
i.- Por concepto de bono de alimentación: La parte accionante la Gaceta Oficial N° 6.746 de fecha 01-05-2023, solicita el monto de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26.440,40), correspondiente al bono de alimentación desde Enero de 2024 hasta Marzo de 2025, según lo indicado en el folio 26 del escrito libelar. Esta administradora de justicia acuerda lo solicitado y ordena cancelar a la demandante, todo de conformidad con la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras- Decreto N° 4.654, el Decreto Presidencial N° 4.805, Gaceta Oficial N° 6.746 de fecha 01-05-2023, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.740,99), correspondiente al bono de alimentación desde el 15-01-2024 hasta el 31-03-2025, ambas fechas inclusive. Así se establece.
MES/AÑO
DÍAS LABORADOS VALOR DE CESTA TICKET
MENSUAL
VALOR DE CESTA TICKET
DIARIO VALOR DEL DÓLAR
BCV MONTO A COBRAR EN BS
ENERO 2024 15 40,00 $ 1,33 $ 36,20 720,99
FEBRERO 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 36,13 1.445,20
MARZO 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 36,33 1.453,20
ABRIL 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 36,42 1.456,80
MAYO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,53 1.461,20
JUNIO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,40 1.456,00
JULIO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,61 1.464,40
AGOSTO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,62 1.464,80
SEPTIEMBRE 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,90 1.476,00
OCTUBRE 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 42,56 1.702,40
NOVIEMBRE 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 47,31 1.892,40
DICIEMBRE 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 51,93 2.077,20
ENERO 2025 30 40,00 $ 1,33 $ 57,96 2.318,40
FEBRERO 2025 30 40,00 $ 1,33 $ 64,24 2.569,60
MARZO 2025 30 40,00 $ 1,33 $ 69,56 2.782,40
TOTAL 435 25.740,99
Tasa Oficial Cambiaria publicada por el BCV (Último del mes respectivo)
Todos y cada uno de los conceptos condenados por este Tribunal, suman la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 88.772,24), y se ordena a la entidad de trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A., , cancelar al ciudadano ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.629.447, el monto de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 88.772,24). Así se establece.
Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado los acuerda de oficio y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.
En lo que respecta a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto sentenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“… En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda oral por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ROSALBA YAÑEZ DE VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.629.447, domiciliada en el Sector Aserradero norte, detrás de la Firma Maxiscolor, segunda entrada, mano izquierda al final de la calle, casa vivienda S/N, de color amarillo, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la entidad de trabajo FERIAS DE HORTALIZAS CENTRAL RIO ARRIBA C.A. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 88.772,24), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación:
Prestación de antigüedad: Bs. 19.073,95
Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 2.273,57
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: Bs. 19.073,95
Vacaciones no disfrutadas periodo 2024-2025: Bs. 7.248,30
Vacaciones fraccionadas periodo 2025-2026: Bs. 1.290,19
Bono vacacional fraccionado periodo 2025-2026: Bs. 1.290,19
Utilidades Fraccionadas Año 2024: Bs. 9.156,95
Utilidades Fraccionadas Año 2025: Bs. 3.624,15
Bono de alimentación: Bs. 25.740,99
SEGUNDO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. Así se decide.
TERCERO: No se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2025. Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ILIANA CABALLERO
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecedente.
LA SECRETARIA
ABG. ILIANA CABALLERO
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