REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, 26 DE JUNIO DE 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2025-000024
Visto el libelo de la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto en fecha 25-06-2025, por el ciudadano JHON FARID DAZA FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-19.055.835 debidamente asistido por el abogado Maotsetung Mirabal, titular de la cédula de identidad número V-8.949.808 e inscrito en el IPSA bajo el N° 198.472, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en contra de la entidad de trabajo MOTO REPUESTO DANIEL 2011, C.A. Recibido por este Juzgado en fecha 25-06-2025, mediante Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”.
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3, el objeto de la demanda, es decir, el motivo a demandar, lo que se pide o reclama, y en su ordinal 4, narrativa de los hechos del escrito libelar, a los fines de que tanto el Juez como el demandado tengan conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde derivan las reclamaciones, cuales son las formulas aritméticas, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3, el objeto de la demanda, es decir, el motivo a demandar, lo que se pide o reclama, a los fines de que tanto el Juez como el demandado tengan conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde derivan las reclamaciones, cuales son las formulas aritméticas, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
PRIMERO: En el folio UNO (01) del libelo de la demanda denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS, la parte demandante indica que devengaba un salario mensual en moneda extranjera por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CENTAVOS (240.000,00 COP), y en el folio DOS (02) señala un salario semanal de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CENTAVOS (240.000,00 COP), por lo que se observa que existe discrepancia en el salario devengado por el ex trabajador, y se solicita que se esclarezca el mismo.
SEGUNDO: En el folio TRES (03) del libelo de la demanda, la parte actora demanda vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, este Tribunal solicita que se indique los periodos o año demandar en los referidos conceptos laborales.
Estos elementos deben ser necesariamente aclarados para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte actora debe proceder a discriminar la información antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda, por consiguiente, pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, se ordena la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, procederá a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los 26 días del mes de JUNIO de 2025.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ILIANA CABALLERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto.
LA SECRETARIA
ABG. ILIANA CABALLERO
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