REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 DE MARZO DE 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2025-000009

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES ELIODORO PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.920.370, domiciliado en el Barrio Casiquiare, calle Principal, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILSON ANDRES ALVAREZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.329 e inscrito en el IPSA bajo el N° 269.420, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.995, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, edificio Doña Irma, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa las actuaciones cronológicas que rielan en los autos, lo siguiente:
En fecha 26-02-2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del estado Amazonas, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano ANDRES ELIODORO PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.920.370, contra la ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.995; siendo debidamente distribuida la causa por URDD y correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 26-02-2025 procedió a darle entrada en el Libro de Registro de Entrada de Causas.
Esta administradora de justicia en fecha 27-02-2025, aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en el respectivo cartel de notificación dirigido a la parte demandante, plenamente identificada en autos. El día 28-02-2025, la parte demandante se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal, y dicha notificación fue agregada a las actas procesales que conforman el presente expediente en esa misma fecha (folios 15 al 17). Ahora bien, se procede a verificar el Calendario Judicial de este Juzgado, en consecuencia, tenemos que los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación para proceder a corregir el escrito libelar fueron MIERCOLES 05 Y JUEVES 06 DE MARZO DE 2025. Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta sustanciadora.
Por consiguiente, evidencia este Tribunal que habiendo transcurrido los días MIERCOLES 05 Y JUEVES 06 DE MARZO DE 2025, la parte demandante no consigno el escrito contentivo de la subsanación del libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por cuanto la parte demandante no subsano lo ordenado en el auto de fecha 27-02-2025.
En tal sentido, se puede definir el despacho saneador como el momento que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para ordenar a la parte demandante que proceda a subsanar, corregir o sanar los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala: “ El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso”.

DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ANDRES ELIODORO PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.920.370, domiciliado en el Barrio Casiquiare, calle Principal, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado WILSON ANDRES ALVAREZ GUARUYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.329 e inscrito en el IPSA bajo el N° 269.420, contra la ciudadana LIZ DEL VALLE ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.995, por cuanto la parte demandante no consigno el escrito contentivo de la subsanación del libelo de la demanda en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, no subsano lo ordenado en el auto de fecha 27-02-2025, emitido por este Juzgado.

SEGUNDO: Decreta terminada la presente causa, se ordena el cierre y archivo de ese expediente, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN MIRABAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en l presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN MIRABAL