REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, 18 DE FEBRERO DE 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2026-000005
Visto el libelo de la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto en fecha 13-02-2026, por el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-8.571.414, debidamente asistido por los abogados Gustavo Acarigua y Jesús Enrique Blanco, titulares de las cédulas de identidad números V-9.251.329 y V-8.904.500 e inscritos en el IPSA bajo los números 183.159 y 275.778, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CENTRO RECREATIVO AUTANA, C.A.. Recibido por este Juzgado en esa misma fecha, mediante Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”.
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 3, el objeto de la demanda, es decir, el motivo a demandar, lo que se pide o reclama, a los fines de que tanto el Juez como el demandado tengan conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde derivan las reclamaciones, cuales son las formulas aritméticas, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. Asimismo, según el ordinal 5, se requiere indicar el domicilio procesal de las partes intervinientes en el libelo de la demanda, para efecto de las notificaciones respectivas.
PRIMERO: En el CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEMANDADOS, la parte demandante en el vuelto del folio 01 del escrito libelar, indica un salario integral de Bs. 4.494,26; en consecuencia, este Tribunal solicita que se indique la formula aritmética cómo se determino el salario integral aplicable para la Garantía y Calculo de Prestaciones Sociales, según el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: En el folio 02 del libelo de la demanda, la parte accionante demanda el concepto de Bono Vacacional, por lo que este Juzgado solicita que esclarezca los períodos a demandar.
TERCERO: La parte actora demanda en el folio 02 y su vuelto del libelo de la demanda, el concepto de Día de Descanso, por lo tanto se solicita que indique las fechas a demandar (Domingo: día, mes y año), con su respectiva formula aritmética.
CUARTO: Se le solicita que se indique el domicilio procesal del demandante y del demandado, a los fines de la notificación contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás fines legales consiguientes.
Estos elementos deben ser necesariamente aclarados para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte actora debe proceder a discriminar la información antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda, por consiguiente, pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, se ordena la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, procederá a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Febrero de 2026.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto.
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN BLANCO
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