REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 DE FEBRERO DE 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2026-000003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana OVISMAR MARIANGELLYS GIL ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.822.281, domiciliada en el Barrio Cataniapo, sector Las Tinieblas, casa S/N, detrás del antiguo local de Mercatradona, C.A., Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad número V-8.949.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.472, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PANADERIA LA CANASTA, con domicilio en el antiguo local de Mercatradona, C.A., comienzo de la avenida Principal de la Constitución, cruce con la Avenida Orinoco, a la altura de los Semáforos, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda laboral que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuso en fecha 20-01-2026, la ciudadana OVISMAR MARIANGELLYS GIL ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.822.281, contra la entidad de trabajo PANADERIA LA CANASTA.
En fecha 21-01-2026, se dictó despacho saneador en la presente causa, y se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandante, siendo practicado en esa misma fecha y certificado por Secretaria en fecha 22-01-2026. La parte actora debidamente asistida, consignó en fecha 23-01-2026 la subsanación del libelo de la demanda.
Siendo admitida por este Juzgado en fecha 26-01-2026 y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 28-01-2026, dejándose constancia de la certificación por Secretaria de este Juzgado, en fecha 29-01-2026.
Se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar el día 13-02-2026, a las 10:00 am, dejándose asentado la asistencia de la demandante debidamente asistida y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se declaro la presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (Folios 01 al 07, subsanación 19 al 25)
Alega la parte actora, ciudadana OVISMAR MARIANGELLYS GIL ABREU:
• Que en fecha 05-05-2025, inició sus labores con el cargo de ATENCIÓN AL CLIENTE, para la entidad de trabajo PANADERIA LA CANASTA.
• Que devengo durante la relación de trabajo un salario semanal en pesos colombianos, la cantidad de CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CENTAVOS (100.000,00 COP), lo que equivale a la moneda de curso legal el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.813,95), según la tasa cambiaria indicada en el libelo de la demanda, lo cual generaba por la prestación de sus servicios.
• Que cumplía una jornada de trabajo de LUNES A SABADO, con un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm.
• Que fue despedida injustificadamente en fecha 04-11-2025.
• En el escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo siguiente: “…la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.D. 116.807,43)”.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 33 y 34)
Siendo la fecha y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante, ciudadana OVISMAR MARIANGELLYS GIL ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.822.281, debidamente asistida por el abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad número V-8.949.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.472; de igual manera se dejo constancia que la parte demandada, entidad de trabajo PANADERIA LA CANASTA, no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun cuando el ciudadano Alguacil Julio Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-28.177.983, procedió a realizar el llamado de Ley a las puertas del Tribunal; a pesar de que consta en los folios 31 y 32 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y certificado por Secretaría en fecha 29-01-2026.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La audiencia preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la audiencia preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante.
En el caso bajo estudio, la parte demandada entidad de trabajo PANADERIA LA CANASTA, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 31 y 32 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte del demandante, como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A. Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de la ciudadana OVISMAR MARIANGELLYS GIL ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.822.281.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la accionante, en cuanto a que la ciudadana OVISMAR MARIANGELLYS GIL ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.822.281, inició sus labores para la entidad de trabajo PANADERIA LA CANASTA, ocupando el cargo de ATENCION AL CLIENTE, y que además cumplía una jornada de trabajo de LUNES A SABADO y un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 04-11-2025, por despido injustificado. Así se establece.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la parte actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ahora bien, con respecto al pago del salario en pesos colombianos en el caso bajo estudio, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 84 de fecha 08-07-2022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dycen S.A. y Dragados S.A., la cual declaro que es necesario que las partes acuerden con base al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por consiguiente, se observa en el caso de marras no se aprecia la existencia de una convención especial, vale decir, especial y específicamente establecida como lo exige la señalada norma, no siendo la misma por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo llevan a formar la convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que solo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
Asimismo, este Tribunal señala el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 404 de fecha 07-10-2025, la cual estableció que el salario en moneda extranjera debe ser demostrado por el ex trabajador, por cuanto son montos exorbitantes. De igual manera, la sentencia N° 270 de fecha 22-07-2025 de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, estableció que la carga de la prueba del pago en moneda extranjera recae sobre el ex trabajador quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes.
Por consiguiente, observa esta administradora de justicia que no existe una convención especial para condenar el pago de prestaciones sociales adeudas a la parte accionante en moneda extranjera en pesos colombianos, aunado que no consta en las actas procesales pruebas fehacientes como recibo de pago, constancia de trabajo que demuestren que el ex trabajador generaba un salario semanal en pesos colombianos, y por cuanto el mismo no ha sido demostrado se debe condenar las prestaciones sociales en base al salario mínimo fijado por Decreto Presidencial vigente durante la relación de trabajo, y por ende, las prestaciones sociales deben ser canceladas en la moneda de curso legal que rige en Venezuela. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar las mismas, el salario establecido y el tiempo de servicio prestado.
Salario Mensual: Bs. 130,00
Salario Diario: Bs. 4,33
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 0,18 (salario diario x 15 días bono vacacional/360)
Alícuota de Utilidades: Bs. 0,36 (salario diario x 30 días utilidades/360)
Salario Diario Integral: Bs. 4,88
Fecha de ingreso: 05-05-2025
Fecha de egreso: 04-11-2025
a.- Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 28.029,00), por concepto de 30 días de salario diario integral, por prestación de antigüedad, según lo indicado en el folio 22 del libelo de la demanda. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 146,25), por concepto de 30 días de salario diario integral, por prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley sustantiva, literal c). Así se decide.
Salario Integral, derivado del Salario Diario + Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades
Salario Diario: Bs. 4,33
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 0,18 (salario diario x 15 días bono vacacional/360)
Alícuota de Utilidades: Bs. 0,36 (salario diario x 30 días utilidades/360)
Salario Diario Integral: Bs. 4,88
30 días x salario diario integral Bs. 4,88= Bs. 146,25
b.- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: De acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41,99), según se detalla en la tabla siguiente. Así se decide.
FECHA S/MENSUAL EN DOLARES S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD BOLIVARES SOBERANO TOTAL ANTIGÜEDAD BOLIVARES DIGITAL TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA BOLIVARES DIGITAL TASA ANUAL INTER. BOLIVARES TASA INTER MENSUAL BOLIVARES TOTAL INTERES BOLIVARES
May-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 5 24,38 24,38 24,38 59,22% 4,94% 1,20
jun-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 5 24,38 48,75 73,13 59,27% 4,94% 3,61
jul-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 5 24,38 73,13 146,25 59,23% 4,94% 7,22
ago-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 5 24,38 97,50 243,75 59,06% 4,92% 12,00
sep-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 5 24,38 121,88 365,63 58,95% 4,91% 17,96
oct-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 5 24,38 146,25 511,88 0,00% 0,00
30 41,99
c.- Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la parte accionante solicita la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 28.029,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Este Tribunal observa que el actor alega que existió un despido injustificado, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 146,25), siendo dicha cantidad el equivalente al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. Así se establece.
d.- Por concepto de vacaciones fraccionadas período 2025-2026: La parte actora conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.228,75), por concepto de 7,50 días de salario diario normal por vacaciones fraccionadas período 2025-2026. Ahora bien, este Juzgado según el artículo 196 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36,60), por concepto de 7,50 días de salario diario normal por vacaciones fraccionadas período 2025-2026. Así se establece.
e.- Por concepto de bono vacacional fraccionado período 2025-2026: La parte actora conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.228,75), por concepto de 7,50 días de salario diario normal por vacaciones fraccionadas período 2025-2026. Ahora bien, este Juzgado según el artículo 192 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36,60), por concepto de 7,50 días de salario diario normal por bono vacacional fraccionado período 2025-2026. Así se establece.
f.- Por concepto de utilidades fraccionadas año 2025: La parte demandante de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras solicita la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.457,50), por concepto de 15 días de salario diario normal por utilidades fraccionadas año 2025. Ahora bien, este Juzgado según el artículo 132 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 73,20), por concepto de 15 días de salario diario normal por utilidades fraccionadas año 2025. Así se establece.
g.- Por concepto de bono de alimentación: La parte accionante según la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras- Decreto Presidencial N° 4.654/ G.O. N° 6.691 de fecha 15-03-2022, solicita el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.210,80), correspondiente al bono de alimentación desde el 05-05-2025 hasta el 04-11-2025, ambas fechas inclusive, según lo indicado en los folios 22 y 23 del escrito libelar. Esta administradora de justicia acuerda lo solicitado y ordena cancelar al demandante, todo de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Decreto Presidencial N° 4.805 y la Gaceta Oficial N° 6.746 de fecha 01-05-2023, y atención a la sentencia N° 712 de fecha 19-12-2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 95.660,13), correspondiente al bono de alimentación desde el 05-05-2025 hasta el 04-11-2025, ambas fechas inclusive. Así se establece.
MES/AÑO
DIAS LABORADOS
CESTA TICKET DIARIA VALOR DEL BS/USD
BCV
19-02-2026
TOTAL BS
MAYO 2025
(05 AL 30)
26
1,33 $
398,74560000
13.788,78
JUNIO 2025
(01 AL 30)
30
1,33 $
398,74560000
15.950,00
JULIO 2025
(01 AL 30)
30
1,33 $
398,74560000
15.950,00
AGOSTO 2025
(01 AL 30) 30 1,33 $ 398,74560000 15.950,00
SEPTIEMBRE 2025
(01 AL 30)
30
1,33 $
398,74560000
15.950,00
OCTUBRE 2025
(01 AL 30) 30 1,33 $ 398,74560000 15.950,00
NOVIEMBRE 2025
(01 AL 04)
04
1,33 $
398,74560000
2.121,35
180 95.660,13
Tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 19-02-2026 (Bs/USD).
Todos y cada uno de los conceptos condenados por este Tribunal, suman la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 96.141,02), y se ordena a la entidad de trabajo PANADERIA LA CANASTA, cancelar a la ciudadana OVISMAR MARIANGELLYS GIL ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.822.281, el monto de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 96.141,02). Así se establece.
Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado los acuerda de oficio y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso José Zurita vs. Maldifassi & CIA, C.A.
En lo que respecta a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto sentenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“… En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana OVISMAR MARIANGELLYS GIL ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-32.822.281, domiciliada en el Barrio Cataniapo, sector Las Tinieblas, casa S/N, detrás del antiguo local Mercatradona, C.A., de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA LA CANASTA. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 96.141,02), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación:
Prestación de antigüedad: Bs. 146,25
Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 41,99
Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o trabajadora: Bs. 146,25
Vacaciones fraccionadas período 2025-2026: Bs. 36,60
Bono vacacional fraccionado período 2025-2026: Bs. 36,60
Utilidades Fraccionadas Año 2025: Bs. 73,20
Bono de alimentación: Bs. 95.660,13
SEGUNDO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2026. Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN BLANCO
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecedente.
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN BLANCO
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