REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 DE JUNIO DE 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2025-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.086.168, domiciliado en el Barrio Atabapo, cerca de la Cancha Deportiva, casa S/N, color blanca, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO AMAZONAS: Abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad número V-8.949.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.472, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RESTAURANT GRAN SHANGHAI, C.A. RIF J-503507322, domiciliada en la Avenida Orinoco, bajando La Alcaldía, frente al antiguo Cine Continental, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. No asistió.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda laboral que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuso en fecha 09-05-2025, el ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.086.168, contra la Entidad de Trabajo RESTAURANT GRAN SHANGHAI, C.A., RIF J-503507322.
Siendo admitida por este Juzgado en fecha 14-05-2025 y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 21-05-2025, dejándose constancia de la certificación por Secretaria de este Juzgado, en fecha 23-05-2025.
Se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar el día 10-06-2025, a las 9:30 am, dejándose asentado la asistencia de la demandante debidamente asistido y en vista de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, se declaro la presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (Folios 01 al 05)
Alega la parte actora, ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES:
• Que en fecha 09-03-2024, inició sus labores como VIGILANTE NOCTURNO, para la Entidad de Trabajo RESTAURANT GRAN SHANGHAI, C.A., RIF J-503507322.
• Que devengo durante la relación de trabajo un salario semanal en pesos colombianos, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CENTAVOS (75.000,00 COP), lo que equivale a la moneda de curso legal el monto SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 658,29), de acuerdo a la tasa cambiaria publicada en la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por el Banco de la República Colombia: TRM 1USD 4.189,45 y el Banco Central de Venezuela BCV 1USD 36,77, lo cual generaba por la prestación de sus servicios.
• Que cumplía una jornada de trabajo de LUNES A DOMINGO, con un horario de trabajo de 8:00 pm a 6:00 am.
• Que se retiró voluntariamente en fecha 19-09-2024.
• En el escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo siguiente: “…la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (16.272,86 BS)”.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 17 y 18)
Siendo la fecha y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante, ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.086.168, parte demandante, debidamente asistido por el abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad número V-8.949.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.472, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Amazonas; de igual manera se dejo constancia que la parte demandada, Entidad de Trabajo RESTAURANT GRAN SHANGHAI, C.A., RIF J-503507322, no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun cuando el ciudadano Alguacil Elver Golindano procedió a realizar el llamado de Ley a las puertas del Tribunal; a pesar de que consta en los folios 15 y 16 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y certificado por Secretaría en fecha 23-05-2025.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La audiencia preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la audiencia preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante.
En el caso bajo estudio, la parte demandada Entidad de Trabajo RESTAURANT GRAN SHANGHAI, C.A., RIF J-503507322, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 15 y 16 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte del demandante, como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A. Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.086.168.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el accionante, en cuanto a que el ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.086.168, en fecha 09-03-2024, inició sus labores para la Entidad de Trabajo RESTAURANT GRAN SHANGHAI, C.A., RIF J-503507322, ocupando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, que devengo un salario semanal en pesos colombianos en efectivo durante toda la relación de trabajo, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CENTAVOS (75.000,00 COP), lo cual generaba por la prestación de sus servicios; lo cual generaba por la prestación de sus servicios; y que además cumplía una jornada de trabajo de LUNES A DOMINGO y un horario de trabajo de 8:00 pm a 6:00 am. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 19-09-2024, por retiro voluntario. Así se establece.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la parte actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ahora bien, con respecto al pago del salario en pesos colombianos en el caso bajo estudio, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 84 de fecha 08-07-2022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dycen S.A. y Dragados S.A., la cual declaro que es necesario que las partes acuerden con base al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por consiguiente, se observa en el caso de marras no se aprecia la existencia de una convención especial, vale decir, especial y específicamente establecida como lo exige la señalada norma, no siendo la misma por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo llevan a formar la convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que solo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
Por consiguiente, observa esta administradora de justicia que no existe una convención especial para condenar el pago de prestaciones sociales adeudas a la parte accionante en moneda extranjera en pesos colombianos, es por ello que las mismas deben ser canceladas en la moneda de curso legal que rige en Venezuela, realizando la debida conversión del pago de pesos colombianos a bolívares, de acuerdo a la tasa cambiaria publicada por el Banco Central de Venezuela. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario semanal establecido y el tiempo de servicio prestado.
El salario devengado por el demandante será convertido en bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (COP) para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cual será aplicado para los cálculos de las prestaciones y demás beneficios laborales.

FECHA TASA CAMBIARIA BCV (COP)
19-09-2024 0,00879551

Salario Semanal en Pesos Colombianos: 75.000 COP x 0,00879551 = Bs. 659,66
Salario Mensual: Bs. 2.826,90
Salario Semanal: Bs. 659,66
Salario Diario: Bs. 94,23
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 3,92 (salario diario x 15 días bono vacacional/360)
Alícuota de Utilidades: Bs. 7,85 (salario diario x 30 días utilidades/360)
Salario Diario Integral: Bs. 106,00
Fecha de ingreso: 09-03-2024
Fecha de egreso: 19-09-2024
Tiempo de servicio: 6 meses y 10 días

a.- Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (361.606,50 COP) o su equivalente en la moneda de curso legal, el monto de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.173,93), por concepto de 30 días de salario diario integral, por prestación de antigüedad, según lo indicado en el folio 02 del libelo de la demanda. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.180,00), por concepto de 30 días de salario diario integral, por prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley sustantiva, literal c). Así se decide.

Salario Integral, derivado del Salario Diario + Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades
Salario Diario: Bs. 94,23
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 3,92 (salario diario x 15 días bono vacacional/360)
Alícuota de Utilidades: Bs. 7,85 (salario diario x 30 días utilidades/360)
Salario Diario Integral: Bs. 106,00

30 días x Bs. 106,00 salario diario integral= Bs. 3.180,00

b.- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: De acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 135,05), según se detalla en la tabla siguiente. Así se decide.
El salario mensual devengado será convertido en bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (COP) para el último del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda de curso legal, el cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:

Año Período Salario Mensual Tasa de Cambio Equivalente en Bolívares
FECHA S/MENSUAL COP TASA CAMBIARIA BCV S/ MENSUAL BS S/DIARIO BS ALIC. B/VAC BS ALIC. UTILID BS SALARIO INTEGRAL BS DIAS ANTIG. TOTAL ANTIGÜEDAD BS TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERES MENSUAL
abr-24 321.428,57 0,00935133 3.005,78 100,19 4,17 8,35 112,72 5 563,58 58,98 4,92 27,70
may-24 321.428,57 0,00944651 3.036,38 101,21 4,22 8,43 113,86 5 569,32 59,20 4,93 28,09
jun-24 321.428,57 0,00881258 2.832,62 94,42 3,93 7,87 106,22 5 531,12 59,25 4,94 26,22
jul-24 321.428,57 0,00896405 2.881,30 96,04 4,00 8,00 108,05 5 540,24 59,20 4,93 26,65
ago-24 321.428,57 0,00886632 2.849,89 95,00 3,96 7,92 106,87 5 534,35 59,26 4,94 26,39
TOTAL INTERESES 135,05

c.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2024-2025: La parte actora conforme a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTE CENTAVOS (160.714,20 COP) o su equivalente en la moneda de curso legal, el monto de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.410,63), por concepto de 15 días de salario diario normal por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2024-2025. Ahora bien, este Juzgado según los artículos 192 y 196 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.413,44), por concepto de 15 días de salario diario normal por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2024-2025. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas período 2024-2025
15 días/12 meses x 6 meses laborados = 7,5 días x salario diario normal Bs. 94,23= Bs. 706,72

Bono vacacional fraccionado período 2024-2025
15 días/12 meses x 6 meses laborados = 7,5 días x salario diario normal Bs. 94,23= Bs. 706,72


d.- Por concepto de utilidades fraccionadas año 2024: La parte demandante de acuerdo al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras solicita la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTE CENTAVOS (160.714,20 COP) o su equivalente en la moneda de curso legal, el monto de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.410,63), por concepto de 15 días de salario diario normal por utilidades fraccionadas año 2024. Ahora bien, este Juzgado según el artículo 132 ejusdem, condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.413,44), por concepto de 15 días de salario diario normal por utilidades fraccionadas año 2024. Así se establece.

30 días/ 12 meses x 6 meses laborados= 15 días x Salario Diario Bs. 94,23= Bs. 1.413,44

e.- Con respecto al descanso compensatorio reclamado por la parte actora se declara improcedente, por cuanto el ex trabajador no logró demostrar los días de descanso. Es necesario traer a colación, la sentencia N° 0365 de fecha 20-04-2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se establece que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden las legales, o especiales circunstancias de hecho como los días de descanso trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Así se decide.

f.- Por concepto de bono de alimentación: La parte accionante según la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Decreto N° 4.654 y la Gaceta Oficial N° 6.746 de fecha 01-05-2023, solicita el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 9.247,06), correspondiente al bono de alimentación desde el 09-03-2024 hasta el 19-09-2024, ambas fechas inclusive, según lo indicado en el folio 03 del escrito libelar. Esta administradora de justicia acuerda lo solicitado y ordena cancelar a la demandante, todo de conformidad con la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras- Decreto N° 4.654, el Decreto Presidencial N° 4.805, Gaceta Oficial N° 6.746 de fecha 01-05-2023, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 9.247,06), correspondiente al bono de alimentación desde el 09-03-2024 hasta el 19-09-2024, ambas fechas inclusive. Así se establece.


MES/AÑO
DÍAS LABORADOS VALOR DE CESTA TICKET
MENSUAL
VALOR DE CESTA TICKET
DIARIO VALOR DEL DÓLAR
BCV MONTO A COBRAR EN BS
MARZO 2024 21 40,00 $ 1,33 $ 36,33 1.014,69
ABRIL 2024 30 40,00 $ 1,33 $ 36,42 1.456,80
MAYO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,53 1.461,20
JUNIO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,40 1.456,00
JULIO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,61 1.464,40
AGOSTO 2024 30 40,00 $ 1,33$ 36,62 1.464,80
SEPTIEMBRE 2024 19 40,00 $ 1,33$ 36,77 929.17
TOTAL 190 9.247,06


Tasa Oficial Cambiaria publicada por el BCV (Último del mes respectivo)
FECHA BCV 1USD
MARZO 2024 36,33400000
ABRIL 2024 36,42620000
MAYO 2024 36,53720000
JUNIO 2024 36,40850000
JULIO 2024 36,61280000
AGOSTO 2024 36,62590000
19 SEPTIEMBRE 2024 36,77890000
Todos y cada uno de los conceptos condenados por este Tribunal, suman la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.388,99), y se ordena a la entidad de trabajo RESTAURANT GRAN SHANGHAI, C.A., RIF J-503507322, cancelar al ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.086.168, el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.388,99). Así se establece.
Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado los acuerda de oficio y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.
En lo que respecta a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto sentenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:
“… En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda oral por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.086.168, domiciliado en el Barrio Atabapo, cerca de la Cancha Deportiva, casa S/N, color blanca, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT GRAN SHANGHAI, C.A., RIF J-503507322. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.388,99), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación:
Prestación de antigüedad: Bs. 3.180,00
Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 135,05
Utilidades Fraccionadas Año 2024: Bs. 1.413,44
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2024-2025: Bs. 1.413,44
Bono de alimentación: Bs. 9.247,06

SEGUNDO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. Así se decide.

TERCERO: No se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2025. Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

LA JUEZA


ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA


ABG. ILIANA CABALLERO


En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecedente.


LA SECRETARIA


ABG. ILIANA CABALLERO