PRIMERO: Improcedente la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la cuestión previa que, con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte accionada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por así ordenarlo la parte in fine del artículo 350 eiusdem.