Ahora bien, por cuanto se desprende que el citado penado, se encuentran en libertad sin reunir las condiciones de procedencia para ser acreedor de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y menos aún de Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena alguna, en primer término, por cuanto la pena impuesta por Admisión de los Hechos, excede el límite establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo supuesto el mencionado penado ha cumplido un tiempo de dos (02) días, del tiempo de la condena, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, no encontrándose el penado de autos en el supuesto señalado en el encabezamiento del artículo 500 de la referida norma, debiendo el penado cumplir la cuarta (1/4) parte de la pena para poder optar beneficio de Destacamento de Trabajo y no cumpliendo con dicho requisito es por lo que este Despacho considera que lo procedente y ajustado a.....