Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita"; considerando que el articulo 341 eiusdem establece que no se admitirá la demanda si es contraria a alguna disposición expresa de la ley o al orden público; considerando que la eventual admisión de la demanda que causa el presente pronunciamiento , además de atentar contra la norma contenida en el artículo 272 citado, contraría el carácter de orden público que la cosa juzgada lleva implícita, y tomado en cuenta que en el mismo auto en el cual la sentenciadora deba pronunciarse sobre la admisión de la rendición de cuenta , quien en este acto se pronuncia la declara inadmisible, por ser contraria, se repite al orden publico y la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 341 eiusdem. Así se decide,