PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, computada a partir de 8 de Noviembre de 2.003, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de la Lectura de Derechos inserta en el folio diez (10) de la pieza I y finaliza el 8 de Noviembre de 2.011.
SEGUNDO: El penado LUIS COLOMBIA LAGARCHA MURILLO, no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto no se encuentra dentro de los requisitos establecido en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, a partir del 8 de Nov.....