De lo anteriormente trascrito, se desprende la imposibilidad por parte del patrono o patrona de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad laboral establecida en el precitado Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justa debidamente comprobada por el funcionario competente, que es en estos casos el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual considera esta administradora de justicia que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, declarándose la falta de jurisdicción. Así se declara.