Así las cosas se hace imprescindible a tal efecto la concurrencia favorable de las circunstancias dispuestas en la normativa inmediata anterior, por lo que FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, por estar evidentemente incurso en la violación de la circunstancia contemplada en el numeral 2 del precitado Art. 500, que igual para la época de la autoría (Art. 501 numeral 2), SOLO OPTA al beneficio penitenciario de CONFINAMIENTO, previsto en la concordancia de los artículos 20 y 52 del Código Penal, una vez cumplida por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SIETE AÑOS, TRES MESES de pena cumplida.
Y así mismo, a la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le ha sido impuesta; ello así dispuesto en el nuevo Art. 507 del la precitada Reforma Parcial.
QUEDA ASÍ EJECUTADA LA SENTENCIA.
Finalment.....