Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que el hecho ocurrido al Ciudadano: HENRY ANTONIO SAYAGO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-10.921.317, quien el día 29-05-99, cuando caminado por la Urb. Guaicaipuro de esta Ciudad, en compañía del Ciudadano: ALFREDO JOSE RIVERO RODRIGUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.068.344, discutieron por el camino y éste último lo lesionó con una navaja en el abdomen; encuadrando dentro de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero por el transcurso del tiempo, desde que ocurrió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 30 de Mayo de 1.999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de tres (03) años, si el delito merece pena de prisión de t.....