Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Rondon Hazz, del contenido de las referidas normas, surge la convicción de que al Tribunal de Ejecución está atribuida la competencia sólo para la ejecución de las penas condenatorias firmes; no las de naturaleza absolutoria o de sobreseimiento, en consecuencia considera que las peticiones formuladas por las partes en los referidos escritos y la decisión del Tribunal Segundo de Juicio no esta incluida en la competencia material que el Código Orgánico Procesal Penal atribuyó al Tribunal de Ejecución, deviniendo en consecuencia la INCOMPETENCIA de este tribunal para ejecutar dicha decisión y las peticiones de las partes, ahora bien, observada en este estado la incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas .....