Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el legajo judicial, observa este Tribunal de Instancia penal que los hechos que nos ocupa de modo alguno constituye delito, es decir, el hecho no es típico ni antijurídico, por lo cual acierta el representante fiscal al establecer que lo procedente es decretar el Sobreseimiento del Proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, pues, que la actuación policial se circunscribió a la retención preventiva del ciudadano Ramón Octavio Rojas en la sede del Comando de la Guardia Nacional, quedando claro que su resguardo no fue en celda de seguridad, dado que el mismo presuntamente había alterado el orden público, lo que amerito una sanción represiva con efectos temporales para corregir lo propio, no debe pensarse que ello constituye delito alguno perpetrado por la comisión policial que efectuó el procedimiento. Y así se dec.....