Pues bien, al no haber consignado el tercero opositor ni el ejecutante que se opuso a la pretensión de éste, prueba fehaciente de la propiedad que dicen tener sobre el objeto del embargo en cuestión, debe ser desestimada, no sólo la oposición del tercero, sino también la oposición del ejecutante, haciéndose imposible, en consecuencia, proceder a abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 in comento. Así se declara.