Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Juicio dos, de forma Unipersonal, DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, venezolano, Indocumentado, de 31 años de edad, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26/05/1.979, soltero, titular de la cédula de identidad N0-V-16.104.256, residenciado en el Puente de Cataniapo, aliado de la Escuela, casa de color blanco con azul de la familia Tovar Chipiaje, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, PATRICIA COIMBRA, titular de la cedula de identidad N°-E-82.021.387, de nacionalidad Brasilera, de profesión u oficio comerciante. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, JORGE ARMANDO COLINA, a .....