DE LAS CONCLUSIONES DEL INFORME
En virtud de lo antes expuesto, consciente que ese hecho, DE HABER EJERCIDO LA CELERIDAD PROCESAL, ordenada en nuestra Carta Magna de la república Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, así como haber mencionado el contenido del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NO CONSTITUYE, a mi criterio, salvo otro mejor, el "...tener interés directo en los resultados del proceso..." que son los extremos exigidos por el ordinal 5° Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser infundada, irracional, temeraria, de litigio en mala fe, utilizada como planteamiento dilatorio y así debe declararlo la Corte de Apelaciones.
En tal virtud, solicito muy respetuosamente se proceda a decidir la Recusación planteada conforme a la Ley y declararla SIN LUGAR con todos los pronunc.....