Por todas estas razones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecidos en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil Venezolano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar de debida Nota Marginal en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cual deberá anotar el correctamente el segundo (2do) apellido del progenitor e insertar la presente sentencia en los libros respectivos, conforme lo señala el artículo 502 del Código Civil Venezolano vigente. Expídase por Secretaría las copias que fueren necesarias.