PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...", en la ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 19-03-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, de profesión obrero trabajando en la Licorería La Suprema, ubicada en la Urb. San Enrique, residenciado en Alto Carinagua Sucre, bajando de Brisas del Llano, sector El Bolsillo; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Me.....